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DECRETO-LEY 8
DECRETO-LEY 8.404
CREANDO EL FONDO AGRARIO PROVINCIAL
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°:
Créase el Fondo Agrario Provincial, de carácter acumulativo, con destino a los siguientes fines:
- Pago del precio de adquisición de inmuebles que se afecten a la colonización agraria.
- Realización de obras de infraestructura en las colonias e incorporación de mejoras en las mismas.
- Realización de obras y acciones conservacionistas de los recursos naturales renovables y de mejoramiento y/o saneamiento del medio ambiente rural.
- Adquisición de bienes necesarios al cumplimiento de los fines indicados en el inciso c).
- Reparación, mantenimiento y construcción de obras en los establecimientos del Ministerio de Asuntos Agrarios dedicados a la investigación, experimentación, extensión, fomento, enseñanza, aclimatación y adaptación de animales y vegetales y producción agropecuaria. Adquisición de semovientes y elementos necesarios para el desarrollo de dichas actividades.
- Erogaciones con destino a la sanidad vegetal y animal y lucha contra las especies depredadoras.
ARTICULO 2°: El Fondo que se crea por la presente ley, se integrará con los recursos provenientes de los siguientes conceptos:
- Asignaciones que se fijen anualmente en el Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales y los saldos de las cuentas afectadas al mismo.
- El producido en concepto de precio de adjudicación de la totalidad de las tierras fiscales rurales administradas por el Ministerio de Asuntos Agrarios que se enajenen y los saldos que faltaren percibir por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley.
- Intereses de toda indole derivados del precio de adjudicación y/o venta de tierras fiscales rurales administradas por el Ministerio de Asuntos Agrarios.
- Precio de los arrendamientos, pastajes, concesiones y todo otro acto de administración de las tierras fiscales rurales referidas.
- (Texto según Decreto-Ley 9.874/82) Producido de la actividad de los Mercados de Administración Centralizada dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios.
El Poder Ejecutivo -a través del Ministerio de Asuntos Agrarios- establecerá las sumas a percibir en concepto de:
- Derecho de piso.
- Derecho de compra.
- Concesiones y permisos.
- Locaciones.
- Servicios especiales que se presten.
- Venta de guano.
ARTICULO 3°: El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo encargado de cumplimentar los fines señalados en el artículo 1° de la presente ley, con sujeción a las leyes de Contabilidad, de Obras Públicas y Código Rural, sin perjuicio de aquellas acciones u obras que deba realizar en coordinación con otros ministerios.
ARTICULO 4°: (Texto según Decreto-Ley 8.677/76) Cuando intervengan cooperadoras en la obtención e inversión de los recursos numerados en la presente ley, se aplicará lo dispuesto en la ley 8.010. En casos en que la recaudación se realice con intervención o por intermedio de otros organismos provinciales o municipales, podrá deducirse de lo recaudado un porcentaje para gastos de administración.
Las sumas a deducir en ningún caso excederán del cincuenta por ciento (50%) del ingreso bruto.
ARTICULO 5°: Derógase el decreto-ley 7.767/971.
ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90410