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LEY 20840 (*)
SEGURIDAD NACIONAL
Delitos que la afectan. Represión. Penas
sanc. 28/9/1974; promul. 30/9/1974; publ. 2/10/1974
(*) Derogada por ley 25602, art. 1 . El art. 5 de la ley 25602 establece: Las causas actualmente en trámite ante la Justicia Federal por aplicación de la ley 20840 continuarán sustanciándose ante el mismo fuero hasta que se dicte sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. (Derogado por ley 23077, art. 1 ).
Art. 1. (Texto según ley 21459, art. 1 ). Será reprimido con prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio literario, suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por las disposiciones normativas que organizan la vida política, económica y social de la Nación.
Art. 1. (Texto originario). Será reprimido con prisión de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por la Constitución Nacional y las disposiciones legales que organizan la vida política, económica y social de la Nación.
Art. 2. (Derogado por ley 23077, art. 1 ).
Art. 2. (Texto originario). Se impondrá prisión de dos a seis años:
a) Al que realice actos de divulgación, propaganda o difusión tendientes al adoctrinamiento, proselitismo o instrucción de las conductas previstas en el art. 1 ;
b) Al que hiciere públicamente, por cualquier medio, la apología del delito previsto en el art. 1 o de sus autores o partícipes;
c) Al que tenga en su poder, exhiba, imprima, edite, reproduzca, distribuya o suministre, por cualquier medio, material impreso o grabado, por el que se informen o propaguen hechos, comunicaciones o imágenes de las conductas previstas en el art. 1 ;
La tenencia en cantidad que no exceda las necesidades de la propia cultura o información, no está penada;
d) Al que tenga en su poder o emplee, sin autorización legal, una estación transmisora de telecomunicaciones y al que la facilite o entregue sin la pertinente autorización;
e) (Incorporado por ley 21886, art. 1 ). Al que en razón de sus conocimientos, profesión, cargo, empleo, autoridad o ascendiente, obrase de modo tal que su influencia sobre terceros, suscitase en éstos, individual o colectivamente, las conductas previstas en el art. 1 .
Art. 3. (Derogado por ley 23077, art. 1 ).
Art. 3. (Texto originario). Se impondrá prisión de dos a cinco años:
a) Al que use o posea emblemas, insignias o distintivos que distingan o representen a organizaciones notoriamente destinadas a realizar las conductas previstas en el art. 1 ;
b) A los redactores o editores de publicaciones de cualquier tipo, directores y locutores de radio y televisión, o responsables de cualquier medio de comunicación que informen o propaguen hechos, imágenes o comunicaciones de las conductas previstas en el art. 1 ;
c) (Derogado por ley 21459, art. 2 );
c) (Texto originario). Al que ilegítimamente usare o tuviere en su poder distintivos, uniformes o insignias correspondiente a las Fuerzas Armadas o de seguridad;
d) Al que con el propósito de cometer el delito previsto en el art. 1 , utilice vestimentas u objetos tendientes a disimular o alterar su aspecto o identidad, o no correspondan a su actividad habitual.
Art. 4. (Derogado por ley 23077, art. 1 ).
Art. 4. (Texto originario). La autoridad judicial podrá decretar la clausura preventiva de los lugares donde se llevan a cabo las actividades enunciadas en los arts. 1 , 2 y 3 .
Art. 5. (Derogado por ley 23077, art. 1 ).
Art. 5. (Texto según ley 21459, art. 3 ). Se impondrá prisión de dos a cuatro años a los que, luego de declarado ilegal un conflicto laboral, por la autoridad competente, instiguen a incumplir las obligaciones impuestas por dicha decisión.
Art. 5. (Texto originario). Se impondrá prisión de uno a tres años, a los que luego de declarado ilegal un conflicto laboral, por la autoridad competente, instiguen a incumplir las obligaciones impuestas por dicha decisión.
Art. 6. Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de setenta y cinco mil a cinco millones de pesos (*), si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minero o destinado a la prestación de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.
(*) Montos según ley 24286¸ art. 1 .
Montos anteriores: montos según ley 23974, art. 1 : …quince millones de australes como mínimo y mil millones de australes como máximo…; montos según ley 23479, art. 1 :… tres mil autrales como mínimo y en ciento cincuenta mil autrales como máximo…; montos según ley 20840 : …diez mil a un millón de pesos….
Las penas señaladas se agravarán en un tercio:
a) Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común;
b) Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación;
Las penas se elevarán en la mitad:
a) Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional;
b) Si pusiere en peligro la seguridad del Estado.
Art. 7. (Texto según ley 21459, art. 4 ). Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior.
La pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrs. 2 y 3 del mismo artículo.
Art. 7. (Texto originario). Será reprimido con multa de cinco mil a doscientos mil pesos, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere algunos de los hechos mencionados en el artículo anterior.
La pena será de prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a trescientos mil pesos, en los supuestos contemplados en los párrs. 2 y 3 del mismo artículo.
Art. 8. (Texto según ley 21459, art. 5 ). En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes, síndicos, liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia directivo o de administración de una persona jurídica que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los arts. 6 y 7 .
Art. 8. (Texto originario). En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes o liquidadores de una persona jurídica o colectiva, que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los arts. 6 y 7 .
Art. 9. (Texto según ley 21459, art. 6 ). Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el síndico o miembro de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el art. 6 , no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.
Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en el art. 7 se aplicará respectivamente la pena establecida en cada uno de los párrafos del mencionado art. 7 .
Art. 9. (Texto originario). Será reprimido con la pena establecida en el art. 277 del Código Penal el síndico de una persona jurídica o colectiva que en conocimiento de los hechos mencionados en el art. 6 , no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.
La pena será de dos mil a cien mil pesos si la omisión de denuncia se refiriere a los hechos mencionados en el art. 7 .
Art. 10. (Derogado por ley 23077, art. 1 ).
Art. 10. (Texto originario). A los condenados por la comisión de los delitos previstos en esta ley, se les aplicarán las siguientes penas accesorias:
a) Si fueren argentinos naturalizados, la pérdida de la ciudadanía y al término de la condena, la expulsión del país;
b) Si fueren extranjeros, la expulsión del país al término de la condena;
c) El comiso del material y de los objetos de cualquier naturaleza, que hayan sido empleados en la comisión del delito;
d) (Texto según ley 21459, art. 7 ). La clausura por el término de uno a tres años de los lugares donde se imprima, edite, distribuya, suministre material o propague información relativa a los delitos previstos en los arts. 1 , 2 y 3 . En caso de reincidencia la clausura será definitiva;
d) (Texto originario). La clausura, por el término de tres meses a un año, de los lugares donde se imprima, edite, distribuya, suministre material o propale información, relativo a los delitos previstos en los arts. 1 , 2 y 3 . En caso de reincidencia la clausura será definitiva.
Art. 11. (Derogado por ley 23077 , art. 1).
Art. 11. (Texto originario). Las penas previstas en esta ley se elevarán en la mitad, cuando el condenado fuere funcionario o empleado público en los términos del art. 77 del Código Penal.
Asimismo, se le aplicará inhabilitación absoluta y perpetua.
Art. 12. (Derogado por ley 23077, art. 1 ).
Art. 12. (Texto originario). Los procesados por los delitos contemplados por la presente ley no gozarán de la excarcelación; ni los condenados podrán beneficiarse con la condena de ejecución condicional.
Exceptúanse de la presente disposición los procesados y condenados por los hechos contemplados en el art. 7 .
Art. 13. Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal.
Art. 14. Comuníquese, etc.
Allende Lastiri Cantoni Lavia
Cita digital del documento: ID_INFOJU82515