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DECRETO 2417/1993

EDUCACIÓN

Institutos de enseñanza privada. Información obligatoria

del 19/11/1993; publ. 25/11/1993

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:
INSTITUTOS DE ENSEÑANZA COMPRENDIDOS
EN EL D 2542/91

Art. 1.- Los institutos privados comprendidos en el D 2542/91, cualquiera sea su jurisdicción, deberán informar fehacientemente por escrito a los padres o responsables de los alumnos, antes del 31 de octubre de cada año y para el período lectivo siguiente, los puntos que a continuación se indican:

a) Importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en el caso que la hubiese, y condiciones de reintegro de la misma en caso de arrepentimiento;

b) Cantidad de cuotas totales por servicios educativos, que se percibirán únicamente durante el año lectivo, con discriminación de conceptos, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del art. 22 de la L 13047 ;

c) Monto de cada una de las cuotas, que serán mensuales, iguales y consecutivas;

d) Forma y plazo de pago, y determinación de los recargos a aplicar en caso de mora.

Art. 2.- Antes del 30 de noviembre de cada año deberán presentar los elementos mencionados en el artículo anterior a la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada del Ministerio de Cultura y Educación o al organismo correspondiente de la jurisdicción a la que el establecimiento pertenezca y a la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 3.- Los establecimientos de educación pública de gestión privada comprendidos en el D 2542/91, para percibir cuotas extraordinarias o para realizar cualquier modificación en el valor de los aranceles percibidos al 30 de noviembre de 1993, excepto lo previsto en el art. 9 del presente decreto, deberán contar con autorización del Ministerio de Cultura y Educación a través de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada, o del organismo correspondiente de la jurisdicción a la que el establecimiento pertenezca y de la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Para percibir aranceles por enseñanza extraprogramática, deberán contar solamente con autorización del Ministerio de Cultura y Educación a través de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada o del organismo correspondiente a la jurisdicción a la que el establecimiento perteneciera.

Art. 4.- A los establecimientos comprendidos en el régimen del D 2542/91, que percibieren valores superiores a los que correspondan, se les suspenderá el aporte de la contribución estatal hasta el efectivo cumplimiento de la obligación dispuesta en el presente decreto. La medida será dispuesta por el Ministerio de Cultura y Educación a través de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada o del organismo correspondiente a la jurisdicción a la que el establecimiento perteneciera.

CAPÍTULO II:
INSTITUTOS PRIVADOS NO COMPRENDIDOS
EN EL D 2542/91

Art. 5.- Para el ciclo lectivo 1994, antes del 31 de octubre de 1993, los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada no comprendidos en el D 2542/91 deberán presentar los elementos mencionados en el art. 1 a la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, debiendo contar con la conformidad individual y expresa de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos que concurran al establecimiento, con los aranceles a percibir. En el caso de no tener la conformidad requerida, que se acreditará por medio de una declaración jurada de los responsables de los establecimientos educativos, deberán mantenerse los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior.

Art. 6.- A partir del ciclo lectivo 1995, los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada no comprendidos en el D 2542/91, informarán a los padres o responsables de los alumnos antes del 1 de octubre de cada año el contenido del contrato de enseñanza que regirá en el ciclo lectivo para el cual se anuncia y que deberá contener como mínimo lo requerido en el art. 1.

Art. 7.- Asimismo, antes del 31 de octubre de cada año, los colegios deberán presentar a la Secretaría de Comercio e Inversiones una copia del contrato de enseñanza mencionado en el art. 6. Los establecimientos educativos, bajo declaración jurada, deberán acreditar que el contrato educativo cuenta con la conformidad de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos que concurran al establecimiento. En el caso de no tener la conformidad requerida se deberán mantener los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior.

CAPÍTULO III:
NORMAS GENERALES

Art. 8.- El monto de los aranceles no podrá ser modificado durante el transcurso del año lectivo para el cual fue anunciado, y permanecerá invariable hasta su conclusión, con excepción de lo previsto en el art. 9 y de las reducciones que el establecimiento pueda disponer.

Art. 9.- Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada podrán prorratear entre los matriculados, en forma proporcional a los aranceles que abonen mensualmente, los incrementos salariales que se vean obligados a otorgar a su personal docente en cumplimiento del art. 174 de la L 14473 ó su equivalente en la jurisdicción a que el establecimiento pertenezca. A los efectos previstos en este artículo, se presume, salvo prueba en contrario, que el costo laboral tendrá una participación del cincuenta por ciento (50%) respecto a la cuota del establecimiento. Este porcentaje será del sesenta por ciento (60%) para los establecimientos comprendidos en el D 2542/91 y del setenta por ciento (70%) para las escuelas de Educación Especial.

Art. 10.- En caso de incumplimiento de lo establecido en los arts. 5 , 6, 8 y 9 del presente decreto, los interesados deberán recurrir a la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que será competente para requerir los elementos de juicio e informaciones que fueren necesarias, pudiendo compulsar incluso la documentación contable de los establecimientos y requerir el auxilio de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 11.- Cuando por incumplimiento de las normas del presente régimen se hayan percibido importes en exceso, los mismos deberán devolverse o acreditarse a favor de los padres o responsables de los alumnos.

Art. 12.- Las informaciones que se presenten en cumplimiento de lo establecido en el presente, lo serán con el carácter de declaración jurada.

Art. 13.- La Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos actuará como autoridad de aplicación del presente, resolverá la interpretación que corresponda dar en cada caso y dictará las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que correspondiere.

Art. 14.- La Dirección Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada del Ministerio de Cultura y Educación o los organismos correspondientes de Comercio Interior y Educación Privada de las jurisdicciones a las que pertenezcan los establecimientos otorgarán en forma conjunta la autorización a que se refiere el art. 9 del D 2542/91.

Art. 15.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16.- Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada deberán exhibir permanentemente en sus instalaciones, en un lugar destacado y visible, copia del presente.

Art. 17.- Derógase el D 365 del 5 de marzo de 1993.

Art. 18.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: L 13047: ALJA 18-9–374 – L 14473: ALJA 18-9–630 – D 365/93: 19-A-180 – D 2542/91: 199-C-3176.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87464