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LEY 25303

LEY 25303

APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON COREA

BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 12 DE OCTUBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1

ARTICULO 1 – Apruébase el Tratado de Extradición entre la República

Argentina y la República de Corea, suscripto en Buenos Aires el 30

de agosto de 1995, que consta de diecinueve (19) artículos, cuyas

fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés forman parte de

la presente ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LA REPUBLICA DE COREA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

de Corea, (en adelante denominadas «las Partes Contratantes»).

Deseando fortalecer la cooperación entre ambos países en la

prevención y represión del delito mediante la celebración de un

tratado de extradición:

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1: OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

ARTICULO 1: Cada Parte Contratante se obliga a entregar a la

Otra, mediante solicitud y conforme con las disposiciones del

presente Tratado, a toda persona buscada para ser procesada o

para la imposición o ejecución de una condena en el territorio

de la Parte requirente por un delito que merezca la

extradición.

Artículo 2: DELITOS QUE MERECEN EXTRADICION

ARTICULO 2:

1.- Para los fines del presente Tratado, un delito que merezca la

extradición será aquel, que según las leyes de ambas Partes

Contratantes, sea punible con la privación de la libertad por

un período máximo de al menos un año o con una pena más severa.

2.- Cuando el pedido de extradición se refiera a una persona

condenada a privación de la libertad por un tribunal de la Parte

requirente por algún delito que merezca la extradición, ésta será

otorgada sólo si aún restara por cumplir un período de la sentencia

de al menos 9 meses.

3.- A los efectos del presente Artículo, para determinar si una

conducta constituye un delito según las leyes de ambas partes

Contratantes: (a) no se debe tomar en cuenta el hecho de que las

leyes de las Partes clasifiquen las acciones u omisiones que

constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o que

determinen el delito con la misma terminología; (b) se tomará en

cuenta la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la

persona cuya extradición se solicita, no importando si las leyes de

las Partes Contratantes difieren acerca de los elementos que

constituyen el delito.

4.- Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito

que infrinja una ley relacionada con impuestos, derechos de aduana,

control de divisas u otras cuestiones financieras o fiscales, no

podrá denegarse la extradición sobre la base de que la legislación

de la Parte requerida no prevé el mismo impuesto o derecho o de que

no contiene la misma reglamentación en estas materias que la

legislación del Estado requirente.

5.- Si el pedido de extradición incluyera varios delitos

diferentes, cada uno de los cuales es punible en virtud de las

leyes de ambas partes Contratantes pero algunos de ellos no cumplen

con las otras condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del

presente Artículo, la parte requerida podrá conceder la extradición

por estos últimos delitos siempre que la persona deba ser

extraditada por lo menos por un delito que merezca la extradición.

6.- Deberá otorgarse la extradición, conforme a las disposiciones

de este Tratado, sin considerar en qué momento fue cometido el

delito respecto del cual se la solicita, siempre que: (a) haya sido

delito para ambas partes Contratantes cuando tuvieron lugar las

acciones u omisiones que lo constituyen; y (b) fuere un delito para

ambas Partes Contratantes al momento en que se efectuare el pedido

de extradición.

7.- Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la

Parte requirente, se otorgará la extradición siempre que la

legislación de la Parte requerida estipule el castigo por un delito

que se comete fuera de su territorio bajo circunstancias similares.

En caso de que la legislación de la Parte requerida no prevea nada

al respecto, la Parte requerida podrá facultativamente otorgar la

extradición.

Artículo 3: EXCEPCIONES A LA EXTRADICION

ARTICULO 3:

I.- La extradición no será otorgada en ninguna de las siguientes

circunstancias:

a) cuando la Parte Requerida determine que el delito por el cual

se pide la extradición es un delito político o conexo con un delito

político.

La mención de delito político no incluirá los siguientes delitos:

1) quitar la vida o intentar quitar la vida o atacar a un Jefe de

Estado o Jefe de Gobierno o a un miembro de su familia.

2) los actos de terrorismo.

3) los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la

seguridad de la humanidad.

4) un delito respecto del cual las Partes Contratantes tienen la

obligación de establecer jurisdicción o entregar en razón de un

acuerdo internacional multilateral del cual ambas son parte.

b) cuando la persona cuya extradición se solicita está procesada o

ha sido juzgada y absuelta o condenada definitivamente en el

territorio de la Parte requerida en razón del delito por el cual se

pide su extradición.

c) cuando en virtud de la ley de cualquiera de las Partes

Contratantes la persona cuya extradición se solicita goza de

inmunidad respecto de juicio o castigo por cualquier razón,

incluida por la prescripción de la acción o de la pena.

d) cuando la Parte requerida considere que existen fundamentos

substanciales para suponer que un pedido de extradición se ha

efectuado a los fines de procesar y de imponer una pena a una

persona en razón de que ésta pertenece a una determinada raza,

religión, nacionalidad, ideología política o sexo, o que la

situación de esa persona pueda verse perjudicada por cualquiera de

dichas razones.

e) cuando el delito por el cual se solicita la extradición

constituye un delito según la ley militar, pero no conforma delito

en virtud de la ley penal ordinaria; y f) cuando la persona cuya

extradición se solicita ha sido sentenciada o podría ser juzgada o

sentenciada en la Parte requirente por una corte o tribunal

extraordinario o ad hoc. A los fines del presente subpárrafo, una

corte o tribunal integrante del Poder Judicial constituido y

establecido constitucionalmente no será considerado corte o

tribunal extraordinario o ad hoc.

II.- La extradición podrá ser denegada en cualquiera de las

siguientes circunstancias:

a) cuando el delito por el cual se pide la extradición es

considerado, según la legislación de la parte requerida, como

que se ha cometido en su totalidad o en parte dentro de su

territorio;

b) cuando el delito por el cual se solicita la extradición le

correspondiera la pena de muerte según la legislación de la

Parte requirente, salvo que esta parte se comprometa de manera

satisfactoria para la Parte requerida a que no se impondrá la pena

de muerte o, si hubiera sido impuesta, a que la misma no se

efectivizará.

c) cuando la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta

o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito

por el que se pide la extradición y, en caso de haber sido

condenado, la sentencia impuesta hubiera sido ejecutada en su

totalidad o ya no fuere ejecutoria.

d) cuando la parte requerida, al tomar también en cuenta la

naturaleza del delito y los intereses de la Parte requirente,

considere que dadas las circunstancias particulares de la persona

buscada, la extradición de dicha persona sería incompatible con los

principios humanitarios;

e) cuando la persona cuya extradición se solicita no ha recibido

ni recibiría en la Parte requirente las garantías mínimas en los

juicios penales, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la

Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 4: APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA Y ENTREGA TEMPORARIA

ARTICULO 4:

1.- La Parte requerida después de decidir respecto del pedido

de extradición, podrá aplazar la entrega de la persona buscada

para iniciar acción legal contra dicha persona o si ésta ya

hubiera sido condenada, para ejecutar la sentencia impuesta por

un delito que no fuera el delito por el cual se solicita la

extradición. La Parte requerida deberá informar a la parte

requirente respecto de este aplazamiento.

2.- En la medida en que su legislación lo contemple, cuando una

persona ha sido declarada extraditable, la Parte requerida en lugar

de aplazar la entrega podrá entregar temporariamente a la persona

buscada a los fines de su enjuiciamiento ante la Parte requirente

de conformidad con las condiciones a ser determinadas entre ambas

partes Contratantes. Una persona que es devuelta ante la parte

requerida después de haber sido entregada temporariamnete podrá ser

definitivamente entregada para cumplir con cualquier condena

impuesta conforme a las disposiciones del presente Tratado.

Artículo 5: EXTRADICION DE NACIONALES

ARTICULO 5:

1.- Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida,

ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo

con su propia Ley. La cualidad de nacional se apreciará en el

momento de la comisión del delito por el cual se solicita la

extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con

el fraudulento propósito de impedir aquélla.

2.- Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un

nacional por causa de su nacionalidad, deberá -a instancia de la

Parte requirente- someter el asunto a las autoridades competentes a

fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal

efecto, los documentos, informaciones y pruebas relativas al delito

podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el

Artículo 6, párrafo 1. Se informará a la Parte requirente del

resultado que hubiere obtenido su solicitud.

Artículo 6: VIAS DE COMUNICACION Y DOCUMENTOS REQUERIDOS

ARTICULO 6:

1.- La solicitud de extradición se formulará por escrito y será

transmitida por la vía diplomática.

2.- El pedido de extradición estará acompañado por:

a) En todos los casos:

i) una descripción lo más exacta posible de la persona

buscada, junto con toda otra información que pudiera ser útil para

establecer la identidad, nacionalidad y paradero de dicha persona;

ii) el texto de las disposiciones pertinentes de la ley donde se

contempla el delito y la pena que pudiera ser impuesta por el

delito.

b) Cuando se acusara a la persona de un delito:

i) una orden emitida por un tribunal u otra autoridad judicial

competente para la detención de la persona o una copia autenticada

de dicha orden;

ii) una descripción de las acciones u omisiones que constituyen el

delito alegado, incluyendo la especificación de la hora y lugar en

que se cometió.

c) Cuando la persona hubiera sido condenada por un delito:

i) una descripción de las acciones u omisiones que constituyen el

delito;

ii) el original o una copia autenticada de la sentencia o de

cualquier otro documento que estableciera la condena y la sentencia

impuesta, el hecho de que la sentencia es ejecutable, y el período

de la sentencia que resta cumplir.

3.- Toda documentación presentada por la Parte requirente, de

conformidad con las disposiciones del presente Tratado, deberán

estar acompañadas de una traducción en el idioma de la Parte

requerida.

Artículo 7: AUTENTICACION DE LOS DOCUMENTOS

ARTICULO 7:

Todo documento que conforme lo dispuesto en el Artículo 6

acompañe un pedido de extradición será admitido como prueba, en

cualquier proceso de extradición en el territorio de la

Parte requerida si:

a) se presume firmado o certificado por un Juez, u otro funcionario

judicial de la Parte requirente; y

b) sellado con el sello oficial de un Ministro de Estado o de

Departamento o funcionario de la Parte requirente.

Artículo 8: INFORMACION ADICIONAL

ARTICULO 8:

1.- Si la Parte requerida considerara que la información

suministrada para avalar el pedido de extradición no

fuera suficiente, esa Parte podrá solicitar información adicional a

ser presentada dentro del período de tiempo razonable que ésta

especifique.

2.- Si la persona cuya extradición se solicita estuviera detenida y

la información adicional presentada no fuera suficiente o no fuera

recibida dentro del plazo especificado por la Parte requerida, la

persona podrá ser liberada. Sin embargo, dicha liberación no

impedirá que la Parte requirente haga un nuevo pedido para

extraditar a esa persona con respecto al mismo delito o a cualquier

otro delito.

3.- Cuando la persona en cuestión es liberada conforme al párrafo

2, la Parte requerida lo deberá notificar a la Parte requirente a

la brevedad posible.

Artículo 9: DETENCION PROVISORIA

ARTICULO 9:

1.- En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá

solicitar por vía diplomática o a través de la

Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la

detención provisoria de la persona buscada, a fin de realizar una

petición formal de extradición. La solicitud podrá ser transmitida

por correo, telégrafo o por cualquier otro medio que permita un

registro por escrito.

2.- La solicitud deberá incluir la descripción de la persona

reclamada, una declaración de que la extradición se pedirá a través

de la vía diplomática, una declaración de la existencia de los

documentos pertinentes mencionados en el párrafo 2 y 3 del Artículo

6 del presente Tratado, autorizando la captura de la persona, una

declaración de la pena que se podrá imponer o que se le haya

impuesto por el delito cometido incluyendo el período de la condena

que le resta cumplir y una declaración breve de las acciones u

omisiones que supuestamente constituyen el delito.

3.- La Parte requerida decidirá respecto de la solicitud de

conformidad con su legislación y comunicará su decisión a la Parte

requirente sin demora.

4.- La persona detenida conforme a dicha solicitud podrá recuperar

su libertad si la Parte requirente dentro de los sesenta días a

partir de la fecha de la detención no presentara el pedido de

extradición, acompañado por los documentos especificados en el

párrafo 2 y 3 del Artículo 6.

5.- El hecho de haber puesto en libertad a una persona, según lo

dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, no impedirá que se

inicie un procedimiento de extradición de la persona reclamada en

caso de recibirse la solicitud posteriormente.

6.- La autoridad competente de la parte requerida podrá conceder

preventivamente, según su legislación interna, la libertad al

detenido, adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga.

Artículo 10: EXTRADICION SIMPLIFICADA

ARTICULO 10:

Cuando la persona buscada comunica a un tribunal o a otra

autoridad competente de la Parte requerida que da su consentimiento

para que se lleve a cabo una orden de extradición, la Parte

requerida deberá, en la medida en que su legislación lo permita,

tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición,

previa información a la persona buscada sobre los derechos a un

proceso de extradición y de la protección que éste le brinda.

Artículo 11: SOLICITUDES POR MAS DE UN ESTADO

ARTICULO 11:Si una Parte recibiera pedidos de la otra parte y

de un tercer Estado para extraditar a una misma persona ya fuere

por el mismo delito o por delitos distintos, dicha parte según su

propio criterio, determinará a cuál de dichos Estados se

extraditará la persona. La Parte requerida decidirá,

teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la

gravedad relativa y el lugar de la comisión de los delitos, las

fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados

sobre extradición, la nacionalidad, el lugar de residencia habitual

de la persona buscada, y la posibilidad de extradición posterior a

otro Estado.

Artículo 12: DECISION SOBRE LA SOLICITUD

ARTICULO 12:

1.- La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición

conforme a los procedimientos dispuestos por su propia

legislación debiendo comunicar a la brevedad su decisión a

la Parte requirente.

2.- Se deberá dar las razones por toda denegación total o

parcial de la solicitud.

Artículo 13: ENTREGA DE LA PERSONA

ARTICULO 13:

1.- Si se hace lugar a la solicitud, se deberá informar a

la Parte requirente el lugar y fecha de la entrega y el

período de tiempo por el cual la persona reclamada

estuvo detenida con el propósito de ser entregada.

2.- La persona deberá ser trasladada del territorio de la Parte

requerida dentro del período de tiempo que prevea la legislación de

la Parte requerida y, si la persona no fuera trasladada dentro de

ese período, la Parte requerida podrá poner en libertad a dicha

persona y asimismo podrá denegar su extradición por el mismo delito.

3.- Si circunstancias que estuvieran fuera de su control impidieran

a una Parte entregar o trasladar a la persona a ser extraditada,

ésta lo notificará a la otra Parte Contratante. Las Partes

Contratantes decidirán conjuntamente una nueva fecha de entrega y

se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 14: ENTREGA DE BIENES

ARTICULO 14:

1.- En la medida en que la ley de la Parte requerida lo

permita, y sin perjuicio de los derechos de terceros que se

respetarán debidamente, todos los bienes que se encuentren

en la Parte requerida que proceden del delito o que pudieran

requerirse como prueba, si así lo solicitara la Parte requirente,

serán entregados en caso de que se otorgue la extradición.

2.- Los bienes mencionados en el párrafo 1 del presente Articulo,

si así lo solicitara la Parte requirente, serán entregados a la

parte requirente aun cuando la extradición, habiendo sido acordada,

no pudiera llevarse a cabo a causa de la muerte o evasión de la

persona buscada.

3.- Cuando así lo prevea la legislación de la Parte requerida o los

derechos de terceros, los bienes así entregados se restituirán a la

Parte requerida sin gasto alguno una vez finalizados los

procedimientos, si esa Parte así lo solicitara.

4.- Cuando dichos bienes estén sujetos a embargo o decomiso en el

territorio de la Parte requerida, ésta podrá retenerlos o

entregarlos temporariamente.

Artículo 15: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

ARTICULO 15:

1.- Una persona que ha sido entregada en virtud del presente

Tratado no será procesada, sentenciada, detenida, entregada

nuevamente a un tercer Estado, ni sujeta a ninguna otra

restricción de la libertad personal en el territorio de la

Parte requirente por ningún delito cometido antes de la

entrega que no sea:

(a) Un delito por el cual se otorgó la extradición;

(b) Cualquier otro delito con respecto al cual la

Parte requerida haya dado su consentimiento. El consentimiento se

otorgará cuando el delito por el que se pide dicho consentimiento

sea extraditable de conformidad con el presente Tratado.

2.- Un pedido del consentimiento de la Parte requerida en virtud

del presente Artículo estará acompañado por los documentos

mencionados en el párrafo 2 y 3 del Artículo 6, y una constancia

legal de toda declaración efectuada, con respecto al delito, por la

persona extraditada.

3.- El párrafo 1 del presente Artículo no se aplicará si la persona

hubiera tenido la oportunidad de abandonar el territorio de la

Parte requirente y no lo hubiera hecho dentro de los cuarenta y

cinco días de la absolución definitiva con respecto al delito por

el cual dicha persona fue extraditada o si la persona hubiera

regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente

después de haberlo abandonado.

Artículo 16: REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO

ARTICULO 16:

Cuando una persona ha sido entregada a la Parte requirente por

la Parte requerida, la Parte requirente no entregará esa

persona a un tercer Estado, por un delito cometido antes de

la entrega, salvo que:

a) La Parte requerida dé su consentimiento para una nueva

extradición, en cuyo caso el pedido de dicho consentimiento deberá

estar acompañado por la documentación a la que se hace referencia

en el Artículo 6, o

b) Si habiendo tenido la persona la oportunidad para

abandonar voluntariamente el territorio de la Parte requirente

no lo hubiera hecho dentro de los cuarenta y cinco días, o si la

persona hubiera regresado a ese Estado después de haberlo

abandonado.

Artículo 17: TRANSITO

1.- Cuando una persona sea entregada a una Parte

Contratante desde un tercer Estado a través del territorio de la

otra Parte Contratante, la Parte Contratante a la cual se entregará

la persona, solicitará por vía diplomática a la otra Parte

Contratante, permita el tránsito de dicha persona a través de su

territorio.

2.- Una vez recibida dicha solicitud, la cual contendrá información

pertinente, la Parte requerida la tramitará conforme a su propia

legislación.

La Parte requerida dará curso expeditivo al pedido salvo que sus

intereses especiales se vieran por ello perjudicados.

3.- Conforme a lo estipulado en el Artículo 5, el tránsito de un

nacional de una Parte Contratante a la que se le solicita otorgarlo

podrá ser denegado.

4.- El permiso para el tránsito de una persona entregada deberá

incluir una autorización para los funcionarios que acompañan a esa

persona, correspondiendo a las autoridades del Estado de tránsito

la custodia del reclamado.

5.- Cuando una persona fuera custodiada de conformidad con el

párrafo 4 del presente Artículo, la Parte Contratante en cuyo

territorio la persona se halla detenida podrá ordenar que la

persona sea liberada si el traslado no se persiguiera dentro de un

plazo razonable.

6.- El párrafo 1 del presente Artículo no se aplicará cuando se

utilice transporte aéreo y no esté programada ninguna escala en el

territorio de la Parte Contratante de tránsito. En caso de que un

aterrizaje no programado tuviera lugar en el territorio de una

Parte Contratante, ésta podrá requerir a la otra parte Contratante

presentar una solicitud para el tránsito según se estipula en el

párrafo 1 del presente Artículo, la que podrá ser comunicada a

través de Interpol y confirmada posteriormente por vía diplomática.

La Parte de tránsito detendrá a la persona a ser transportada,

hasta que se reanude su traslado, siempre que la solicitud sea

recibida dentro de las 96 horras de efectuado el aterrizaje no

programado.

Artículo 18: GASTOS

1.- Los gastos ocasionados por la extradición en el

territorio de la Parte requerida estarán a cargo de ésta, salvo los

gastos de interpretación y traducción que resultaren necesarios

para el trámite de la extradición.

2.- La Parte requirente deberá sufragar los gastos incurridos en el

traslado de la persona desde el territorio de la Parte requerida,

incluidos los gastos de tránsito.

Artículo 19: ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

ARTICULO 19:

1.- El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de

la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado

mutuamente por escrito por la vía diplomática el cumplimiento de

sus respectivos requisitos para la entrada en vigor del presente

Tratado.

2.- El presente Tratado se aplicará a los pedidos efectuados con

posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando las acciones u

omisiones pertinentes hubieran ocurrido con anterioridad a esa

fecha.

3.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el

presente Tratado mediante notificación por escrito por la vía

diplomática a la otra Parte. Dicha denuncia será efectiva seis

meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante recibió

la notificación.

FIRMANTES

HECHO en Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 1995, en

dos originales en los idiomas español, coreano e inglés, siendo

ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la

interpretación, el texto inglés prevalecerá.

POR LA REPUBLICA ARGENTINA

POR LA REPUBLICA DE COREA

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81512