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LEY 25303
LEY 25303
APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON COREA
BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 12 DE OCTUBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase el Tratado de Extradición entre la República
Argentina y la República de Corea, suscripto en Buenos Aires el 30
de agosto de 1995, que consta de diecinueve (19) artículos, cuyas
fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés forman parte de
la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA DE COREA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
de Corea, (en adelante denominadas «las Partes Contratantes»).
Deseando fortalecer la cooperación entre ambos países en la
prevención y represión del delito mediante la celebración de un
tratado de extradición:
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1: OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
ARTICULO 1: Cada Parte Contratante se obliga a entregar a la
Otra, mediante solicitud y conforme con las disposiciones del
presente Tratado, a toda persona buscada para ser procesada o
para la imposición o ejecución de una condena en el territorio
de la Parte requirente por un delito que merezca la
extradición.
Artículo 2: DELITOS QUE MERECEN EXTRADICION
ARTICULO 2:
1.- Para los fines del presente Tratado, un delito que merezca la
extradición será aquel, que según las leyes de ambas Partes
Contratantes, sea punible con la privación de la libertad por
un período máximo de al menos un año o con una pena más severa.
2.- Cuando el pedido de extradición se refiera a una persona
condenada a privación de la libertad por un tribunal de la Parte
requirente por algún delito que merezca la extradición, ésta será
otorgada sólo si aún restara por cumplir un período de la sentencia
de al menos 9 meses.
3.- A los efectos del presente Artículo, para determinar si una
conducta constituye un delito según las leyes de ambas partes
Contratantes: (a) no se debe tomar en cuenta el hecho de que las
leyes de las Partes clasifiquen las acciones u omisiones que
constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o que
determinen el delito con la misma terminología; (b) se tomará en
cuenta la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la
persona cuya extradición se solicita, no importando si las leyes de
las Partes Contratantes difieren acerca de los elementos que
constituyen el delito.
4.- Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito
que infrinja una ley relacionada con impuestos, derechos de aduana,
control de divisas u otras cuestiones financieras o fiscales, no
podrá denegarse la extradición sobre la base de que la legislación
de la Parte requerida no prevé el mismo impuesto o derecho o de que
no contiene la misma reglamentación en estas materias que la
legislación del Estado requirente.
5.- Si el pedido de extradición incluyera varios delitos
diferentes, cada uno de los cuales es punible en virtud de las
leyes de ambas partes Contratantes pero algunos de ellos no cumplen
con las otras condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del
presente Artículo, la parte requerida podrá conceder la extradición
por estos últimos delitos siempre que la persona deba ser
extraditada por lo menos por un delito que merezca la extradición.
6.- Deberá otorgarse la extradición, conforme a las disposiciones
de este Tratado, sin considerar en qué momento fue cometido el
delito respecto del cual se la solicita, siempre que: (a) haya sido
delito para ambas partes Contratantes cuando tuvieron lugar las
acciones u omisiones que lo constituyen; y (b) fuere un delito para
ambas Partes Contratantes al momento en que se efectuare el pedido
de extradición.
7.- Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la
Parte requirente, se otorgará la extradición siempre que la
legislación de la Parte requerida estipule el castigo por un delito
que se comete fuera de su territorio bajo circunstancias similares.
En caso de que la legislación de la Parte requerida no prevea nada
al respecto, la Parte requerida podrá facultativamente otorgar la
extradición.
Artículo 3: EXCEPCIONES A LA EXTRADICION
ARTICULO 3:
I.- La extradición no será otorgada en ninguna de las siguientes
circunstancias:
a) cuando la Parte Requerida determine que el delito por el cual
se pide la extradición es un delito político o conexo con un delito
político.
La mención de delito político no incluirá los siguientes delitos:
1) quitar la vida o intentar quitar la vida o atacar a un Jefe de
Estado o Jefe de Gobierno o a un miembro de su familia.
2) los actos de terrorismo.
3) los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad.
4) un delito respecto del cual las Partes Contratantes tienen la
obligación de establecer jurisdicción o entregar en razón de un
acuerdo internacional multilateral del cual ambas son parte.
b) cuando la persona cuya extradición se solicita está procesada o
ha sido juzgada y absuelta o condenada definitivamente en el
territorio de la Parte requerida en razón del delito por el cual se
pide su extradición.
c) cuando en virtud de la ley de cualquiera de las Partes
Contratantes la persona cuya extradición se solicita goza de
inmunidad respecto de juicio o castigo por cualquier razón,
incluida por la prescripción de la acción o de la pena.
d) cuando la Parte requerida considere que existen fundamentos
substanciales para suponer que un pedido de extradición se ha
efectuado a los fines de procesar y de imponer una pena a una
persona en razón de que ésta pertenece a una determinada raza,
religión, nacionalidad, ideología política o sexo, o que la
situación de esa persona pueda verse perjudicada por cualquiera de
dichas razones.
e) cuando el delito por el cual se solicita la extradición
constituye un delito según la ley militar, pero no conforma delito
en virtud de la ley penal ordinaria; y f) cuando la persona cuya
extradición se solicita ha sido sentenciada o podría ser juzgada o
sentenciada en la Parte requirente por una corte o tribunal
extraordinario o ad hoc. A los fines del presente subpárrafo, una
corte o tribunal integrante del Poder Judicial constituido y
establecido constitucionalmente no será considerado corte o
tribunal extraordinario o ad hoc.
II.- La extradición podrá ser denegada en cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) cuando el delito por el cual se pide la extradición es
considerado, según la legislación de la parte requerida, como
que se ha cometido en su totalidad o en parte dentro de su
territorio;
b) cuando el delito por el cual se solicita la extradición le
correspondiera la pena de muerte según la legislación de la
Parte requirente, salvo que esta parte se comprometa de manera
satisfactoria para la Parte requerida a que no se impondrá la pena
de muerte o, si hubiera sido impuesta, a que la misma no se
efectivizará.
c) cuando la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta
o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito
por el que se pide la extradición y, en caso de haber sido
condenado, la sentencia impuesta hubiera sido ejecutada en su
totalidad o ya no fuere ejecutoria.
d) cuando la parte requerida, al tomar también en cuenta la
naturaleza del delito y los intereses de la Parte requirente,
considere que dadas las circunstancias particulares de la persona
buscada, la extradición de dicha persona sería incompatible con los
principios humanitarios;
e) cuando la persona cuya extradición se solicita no ha recibido
ni recibiría en la Parte requirente las garantías mínimas en los
juicios penales, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la
Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 4: APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA Y ENTREGA TEMPORARIA
ARTICULO 4:
1.- La Parte requerida después de decidir respecto del pedido
de extradición, podrá aplazar la entrega de la persona buscada
para iniciar acción legal contra dicha persona o si ésta ya
hubiera sido condenada, para ejecutar la sentencia impuesta por
un delito que no fuera el delito por el cual se solicita la
extradición. La Parte requerida deberá informar a la parte
requirente respecto de este aplazamiento.
2.- En la medida en que su legislación lo contemple, cuando una
persona ha sido declarada extraditable, la Parte requerida en lugar
de aplazar la entrega podrá entregar temporariamente a la persona
buscada a los fines de su enjuiciamiento ante la Parte requirente
de conformidad con las condiciones a ser determinadas entre ambas
partes Contratantes. Una persona que es devuelta ante la parte
requerida después de haber sido entregada temporariamnete podrá ser
definitivamente entregada para cumplir con cualquier condena
impuesta conforme a las disposiciones del presente Tratado.
Artículo 5: EXTRADICION DE NACIONALES
ARTICULO 5:
1.- Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida,
ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo
con su propia Ley. La cualidad de nacional se apreciará en el
momento de la comisión del delito por el cual se solicita la
extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con
el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2.- Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un
nacional por causa de su nacionalidad, deberá -a instancia de la
Parte requirente- someter el asunto a las autoridades competentes a
fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal
efecto, los documentos, informaciones y pruebas relativas al delito
podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el
Artículo 6, párrafo 1. Se informará a la Parte requirente del
resultado que hubiere obtenido su solicitud.
Artículo 6: VIAS DE COMUNICACION Y DOCUMENTOS REQUERIDOS
ARTICULO 6:
1.- La solicitud de extradición se formulará por escrito y será
transmitida por la vía diplomática.
2.- El pedido de extradición estará acompañado por:
a) En todos los casos:
i) una descripción lo más exacta posible de la persona
buscada, junto con toda otra información que pudiera ser útil para
establecer la identidad, nacionalidad y paradero de dicha persona;
ii) el texto de las disposiciones pertinentes de la ley donde se
contempla el delito y la pena que pudiera ser impuesta por el
delito.
b) Cuando se acusara a la persona de un delito:
i) una orden emitida por un tribunal u otra autoridad judicial
competente para la detención de la persona o una copia autenticada
de dicha orden;
ii) una descripción de las acciones u omisiones que constituyen el
delito alegado, incluyendo la especificación de la hora y lugar en
que se cometió.
c) Cuando la persona hubiera sido condenada por un delito:
i) una descripción de las acciones u omisiones que constituyen el
delito;
ii) el original o una copia autenticada de la sentencia o de
cualquier otro documento que estableciera la condena y la sentencia
impuesta, el hecho de que la sentencia es ejecutable, y el período
de la sentencia que resta cumplir.
3.- Toda documentación presentada por la Parte requirente, de
conformidad con las disposiciones del presente Tratado, deberán
estar acompañadas de una traducción en el idioma de la Parte
requerida.
Artículo 7: AUTENTICACION DE LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 7:
Todo documento que conforme lo dispuesto en el Artículo 6
acompañe un pedido de extradición será admitido como prueba, en
cualquier proceso de extradición en el territorio de la
Parte requerida si:
a) se presume firmado o certificado por un Juez, u otro funcionario
judicial de la Parte requirente; y
b) sellado con el sello oficial de un Ministro de Estado o de
Departamento o funcionario de la Parte requirente.
Artículo 8: INFORMACION ADICIONAL
ARTICULO 8:
1.- Si la Parte requerida considerara que la información
suministrada para avalar el pedido de extradición no
fuera suficiente, esa Parte podrá solicitar información adicional a
ser presentada dentro del período de tiempo razonable que ésta
especifique.
2.- Si la persona cuya extradición se solicita estuviera detenida y
la información adicional presentada no fuera suficiente o no fuera
recibida dentro del plazo especificado por la Parte requerida, la
persona podrá ser liberada. Sin embargo, dicha liberación no
impedirá que la Parte requirente haga un nuevo pedido para
extraditar a esa persona con respecto al mismo delito o a cualquier
otro delito.
3.- Cuando la persona en cuestión es liberada conforme al párrafo
2, la Parte requerida lo deberá notificar a la Parte requirente a
la brevedad posible.
Artículo 9: DETENCION PROVISORIA
ARTICULO 9:
1.- En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá
solicitar por vía diplomática o a través de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la
detención provisoria de la persona buscada, a fin de realizar una
petición formal de extradición. La solicitud podrá ser transmitida
por correo, telégrafo o por cualquier otro medio que permita un
registro por escrito.
2.- La solicitud deberá incluir la descripción de la persona
reclamada, una declaración de que la extradición se pedirá a través
de la vía diplomática, una declaración de la existencia de los
documentos pertinentes mencionados en el párrafo 2 y 3 del Artículo
6 del presente Tratado, autorizando la captura de la persona, una
declaración de la pena que se podrá imponer o que se le haya
impuesto por el delito cometido incluyendo el período de la condena
que le resta cumplir y una declaración breve de las acciones u
omisiones que supuestamente constituyen el delito.
3.- La Parte requerida decidirá respecto de la solicitud de
conformidad con su legislación y comunicará su decisión a la Parte
requirente sin demora.
4.- La persona detenida conforme a dicha solicitud podrá recuperar
su libertad si la Parte requirente dentro de los sesenta días a
partir de la fecha de la detención no presentara el pedido de
extradición, acompañado por los documentos especificados en el
párrafo 2 y 3 del Artículo 6.
5.- El hecho de haber puesto en libertad a una persona, según lo
dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, no impedirá que se
inicie un procedimiento de extradición de la persona reclamada en
caso de recibirse la solicitud posteriormente.
6.- La autoridad competente de la parte requerida podrá conceder
preventivamente, según su legislación interna, la libertad al
detenido, adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga.
Artículo 10: EXTRADICION SIMPLIFICADA
ARTICULO 10:
Cuando la persona buscada comunica a un tribunal o a otra
autoridad competente de la Parte requerida que da su consentimiento
para que se lleve a cabo una orden de extradición, la Parte
requerida deberá, en la medida en que su legislación lo permita,
tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición,
previa información a la persona buscada sobre los derechos a un
proceso de extradición y de la protección que éste le brinda.
Artículo 11: SOLICITUDES POR MAS DE UN ESTADO
ARTICULO 11:Si una Parte recibiera pedidos de la otra parte y
de un tercer Estado para extraditar a una misma persona ya fuere
por el mismo delito o por delitos distintos, dicha parte según su
propio criterio, determinará a cuál de dichos Estados se
extraditará la persona. La Parte requerida decidirá,
teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la
gravedad relativa y el lugar de la comisión de los delitos, las
fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados
sobre extradición, la nacionalidad, el lugar de residencia habitual
de la persona buscada, y la posibilidad de extradición posterior a
otro Estado.
Artículo 12: DECISION SOBRE LA SOLICITUD
ARTICULO 12:
1.- La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición
conforme a los procedimientos dispuestos por su propia
legislación debiendo comunicar a la brevedad su decisión a
la Parte requirente.
2.- Se deberá dar las razones por toda denegación total o
parcial de la solicitud.
Artículo 13: ENTREGA DE LA PERSONA
ARTICULO 13:
1.- Si se hace lugar a la solicitud, se deberá informar a
la Parte requirente el lugar y fecha de la entrega y el
período de tiempo por el cual la persona reclamada
estuvo detenida con el propósito de ser entregada.
2.- La persona deberá ser trasladada del territorio de la Parte
requerida dentro del período de tiempo que prevea la legislación de
la Parte requerida y, si la persona no fuera trasladada dentro de
ese período, la Parte requerida podrá poner en libertad a dicha
persona y asimismo podrá denegar su extradición por el mismo delito.
3.- Si circunstancias que estuvieran fuera de su control impidieran
a una Parte entregar o trasladar a la persona a ser extraditada,
ésta lo notificará a la otra Parte Contratante. Las Partes
Contratantes decidirán conjuntamente una nueva fecha de entrega y
se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 14: ENTREGA DE BIENES
ARTICULO 14:
1.- En la medida en que la ley de la Parte requerida lo
permita, y sin perjuicio de los derechos de terceros que se
respetarán debidamente, todos los bienes que se encuentren
en la Parte requerida que proceden del delito o que pudieran
requerirse como prueba, si así lo solicitara la Parte requirente,
serán entregados en caso de que se otorgue la extradición.
2.- Los bienes mencionados en el párrafo 1 del presente Articulo,
si así lo solicitara la Parte requirente, serán entregados a la
parte requirente aun cuando la extradición, habiendo sido acordada,
no pudiera llevarse a cabo a causa de la muerte o evasión de la
persona buscada.
3.- Cuando así lo prevea la legislación de la Parte requerida o los
derechos de terceros, los bienes así entregados se restituirán a la
Parte requerida sin gasto alguno una vez finalizados los
procedimientos, si esa Parte así lo solicitara.
4.- Cuando dichos bienes estén sujetos a embargo o decomiso en el
territorio de la Parte requerida, ésta podrá retenerlos o
entregarlos temporariamente.
Artículo 15: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
ARTICULO 15:
1.- Una persona que ha sido entregada en virtud del presente
Tratado no será procesada, sentenciada, detenida, entregada
nuevamente a un tercer Estado, ni sujeta a ninguna otra
restricción de la libertad personal en el territorio de la
Parte requirente por ningún delito cometido antes de la
entrega que no sea:
(a) Un delito por el cual se otorgó la extradición;
(b) Cualquier otro delito con respecto al cual la
Parte requerida haya dado su consentimiento. El consentimiento se
otorgará cuando el delito por el que se pide dicho consentimiento
sea extraditable de conformidad con el presente Tratado.
2.- Un pedido del consentimiento de la Parte requerida en virtud
del presente Artículo estará acompañado por los documentos
mencionados en el párrafo 2 y 3 del Artículo 6, y una constancia
legal de toda declaración efectuada, con respecto al delito, por la
persona extraditada.
3.- El párrafo 1 del presente Artículo no se aplicará si la persona
hubiera tenido la oportunidad de abandonar el territorio de la
Parte requirente y no lo hubiera hecho dentro de los cuarenta y
cinco días de la absolución definitiva con respecto al delito por
el cual dicha persona fue extraditada o si la persona hubiera
regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente
después de haberlo abandonado.
Artículo 16: REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
ARTICULO 16:
Cuando una persona ha sido entregada a la Parte requirente por
la Parte requerida, la Parte requirente no entregará esa
persona a un tercer Estado, por un delito cometido antes de
la entrega, salvo que:
a) La Parte requerida dé su consentimiento para una nueva
extradición, en cuyo caso el pedido de dicho consentimiento deberá
estar acompañado por la documentación a la que se hace referencia
en el Artículo 6, o
b) Si habiendo tenido la persona la oportunidad para
abandonar voluntariamente el territorio de la Parte requirente
no lo hubiera hecho dentro de los cuarenta y cinco días, o si la
persona hubiera regresado a ese Estado después de haberlo
abandonado.
Artículo 17: TRANSITO
1.- Cuando una persona sea entregada a una Parte
Contratante desde un tercer Estado a través del territorio de la
otra Parte Contratante, la Parte Contratante a la cual se entregará
la persona, solicitará por vía diplomática a la otra Parte
Contratante, permita el tránsito de dicha persona a través de su
territorio.
2.- Una vez recibida dicha solicitud, la cual contendrá información
pertinente, la Parte requerida la tramitará conforme a su propia
legislación.
La Parte requerida dará curso expeditivo al pedido salvo que sus
intereses especiales se vieran por ello perjudicados.
3.- Conforme a lo estipulado en el Artículo 5, el tránsito de un
nacional de una Parte Contratante a la que se le solicita otorgarlo
podrá ser denegado.
4.- El permiso para el tránsito de una persona entregada deberá
incluir una autorización para los funcionarios que acompañan a esa
persona, correspondiendo a las autoridades del Estado de tránsito
la custodia del reclamado.
5.- Cuando una persona fuera custodiada de conformidad con el
párrafo 4 del presente Artículo, la Parte Contratante en cuyo
territorio la persona se halla detenida podrá ordenar que la
persona sea liberada si el traslado no se persiguiera dentro de un
plazo razonable.
6.- El párrafo 1 del presente Artículo no se aplicará cuando se
utilice transporte aéreo y no esté programada ninguna escala en el
territorio de la Parte Contratante de tránsito. En caso de que un
aterrizaje no programado tuviera lugar en el territorio de una
Parte Contratante, ésta podrá requerir a la otra parte Contratante
presentar una solicitud para el tránsito según se estipula en el
párrafo 1 del presente Artículo, la que podrá ser comunicada a
través de Interpol y confirmada posteriormente por vía diplomática.
La Parte de tránsito detendrá a la persona a ser transportada,
hasta que se reanude su traslado, siempre que la solicitud sea
recibida dentro de las 96 horras de efectuado el aterrizaje no
programado.
Artículo 18: GASTOS
1.- Los gastos ocasionados por la extradición en el
territorio de la Parte requerida estarán a cargo de ésta, salvo los
gastos de interpretación y traducción que resultaren necesarios
para el trámite de la extradición.
2.- La Parte requirente deberá sufragar los gastos incurridos en el
traslado de la persona desde el territorio de la Parte requerida,
incluidos los gastos de tránsito.
Artículo 19: ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
ARTICULO 19:
1.- El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de
la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado
mutuamente por escrito por la vía diplomática el cumplimiento de
sus respectivos requisitos para la entrada en vigor del presente
Tratado.
2.- El presente Tratado se aplicará a los pedidos efectuados con
posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando las acciones u
omisiones pertinentes hubieran ocurrido con anterioridad a esa
fecha.
3.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el
presente Tratado mediante notificación por escrito por la vía
diplomática a la otra Parte. Dicha denuncia será efectiva seis
meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante recibió
la notificación.
FIRMANTES
HECHO en Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 1995, en
dos originales en los idiomas español, coreano e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la
interpretación, el texto inglés prevalecerá.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR LA REPUBLICA DE COREA
Cita digital del documento: ID_INFOJU81512