Legislación nacional

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LEY 12566

SANIDAD ANIMAL

Lucha contra la garrapata. Obligatoriedad

sanc. 30/9/1938; promul. 7/10/1938; publ. 17/10/1938

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, sancionan con fuerza de ley

Art. 1.– Declárase obligatoria en todo el país, la lucha sistemática y ofensiva contra las diferentes especies de garrapata del ganado y de los animales domésticos, en la forma, zonas y tiempo que determine el Poder Ejecutivo.

Art. 2.– Los propietarios, poseedores y tenedores de ganados a cualquier título, de ganados bovino, ovino y equino quedan obligados a someterlos a baños garrapaticidas en las épocas, forma y plazo que se fijen por el Poder Ejecutivo, hasta que se compruebe la total extinción de la garrapata.

Art. 3.– El Poder Ejecutivo procederá a instalar el número de bañaderos fijos, desarmables o portátiles, que juzgue conveniente, y podrá contratar con los propietarios de bañaderos particulares su oficialización cuando ésta consulte los intereses generales del lugar donde estén ubicados. Proveerá también, a título gratuito, los garrapaticidas necesarios cuando lo considere oportuno.

Art. 4.– Los propietarios de establecimientos ganaderos o agrícola-ganaderos, o arrendatarios con contrato no menor de cinco años, cuya parte dedicada a la ganadería sea superior a quinientas hectáreas, podrán ser obligados a instalar bañaderos para animales de ganado mayor, en caso de que las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 5.– Las personas a que se refiere el art. 2 , están obligadas a suministrar las informaciones que se les requiera sobre la cantidad de animales de las diferentes especies que posean, y a mantener al día las anotaciones del movimiento del ganado, las variaciones experimentadas por transacciones o bajas y a prestar cooperación, con todos los medios a su alcance, para hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.

Art. 6.– El personal superior técnico que designe el Poder Ejecutivo para dirigir la lucha contra la garrapata, queda facultado para entrar en los establecimientos ganaderos o agrícola-ganaderos, a efecto de inspeccionarlos, recoger informes, ordenar las medidas necesarias para conocer el movimiento de las haciendas y vigilar el cumplimiento de esta ley.

Art. 7.– En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de la presente ley, el personal designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al artículo anterior, procederá sin más trámite a efectuarlas, pudiendo a tal efecto dar orden escrita para el uso de la fuerza pública necesaria, al solo objeto de allanar los lugares o locales donde estuviere el ganado y los animales domésticos con respecto a los cuales fuere preciso adoptar alguna de las medidas precedentemente establecidas.

Art. 8.– El personal técnico y administrativo a designarse para la lucha contra la garrapata, será nombrado por concurso de aptitudes y competencia.

Art. 9.– Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir:

a) Hasta la suma de tres millones doscientos mil pesos moneda nacional ($ 3.200.000 m/n) en la construcción y adquisición de bañaderos, mobiliario, preparación de garrapaticidas, gastos de transporte y propaganda;

b) Hasta la suma de un millón trescientos mil pesos moneda nacional ($ 1.300.000 m/n) en el pago de sueldos y jornales del personal necesario para la campaña a realizarse de acuerdo con esta ley.

La suma total de cuatro millones quinientos mil pesos moneda nacional ($ 4.500.000 m/n), se tomará de Rentas Generales con imputación a la presente ley.

Art. 10.– Para continuar la campaña, el Poder Ejecutivo dispondrá el 1 de enero de cada año, hasta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m/n), que también se tomará de Rentas Generales con imputación a esta ley, hasta tanto se incluya en el presupuesto.

Art. 11.– En la región infestada de garrapata y en las intermedias que determine el Poder Ejecutivo, quedan en vigor las disposiciones de la ley 3959 .

Art. 12.– Los infractores a la presente ley y a los decretos o reglamentos que en su consecuencia se dicten, son pasibles de multa de cien a dos mil pesos, computable con prisión a razón de un día por cada diez pesos de multa.

El Poder Ejecutivo aplicará las mutas y el infractor, previo pago de las mismas, podrá apelar dentro de los diez días, ante el juez federal respectivo, que resolverá en juicio sumario, debiendo entender también en la ejecución de las multas y en la aplicación subsidiaria de las penas corporales.

Art. 13.– El Poder Ejecutivo publicará mensualmente el detalle de los trabajos efectuados, con indicación del nombre del propietario, número de ganado beneficiado y localidades afectadas y demás datos útiles relacionados con la aplicación de la ley.

Art. 14.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 15.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Castillo – Kaiser – Figueroa – Bonorino

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81544