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DECRETO 1057/1983
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
ADUANA
INDUSTRIA
Ley de Promoción Industrial. Modificaciones
del 6/5/1983; publ. 11/5/1983
Visto los arts. 11 y 32 de la ley 19640 y los arts. 38 y 39 del decreto 9208 del 28 de diciembre de 1972, y
Considerando:
Que se ha producido el vencimiento del plazo mínimo de diez (10) años previstos en la ley 19640 , a partir del cual el Poder Ejecutivo nacional quedó facultado para proceder a la revisión de ciertas condiciones y de los beneficios oportunamente establecidos;
Que la instancia resulta propicia para realizar un análisis global y específico de las disposiciones del régimen y de los resultados concretos de su aplicación;
Que la experiencia acumulada en los diez (10) años de vigencia de la ley 19640 permitió verificar un promisorio cumplimiento de los objetivos propuestos por la misma, en especial en cuanto a la radicación de establecimientos industriales, a la expansión de la actividad comercial y a un sustancial incremento de la población del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
Que es necesario mantener vigentes los más importantes beneficios que otorga la ley, a los efectos de consolidar las actividades existentes y propender a la radicación de nuevos proyectos empresarios;
Que es necesario tener en cuenta la influencia de la expansión industrial del Territorio sobre las actividades en otras regiones del país, en especial donde también existen regímenes de promoción industrial;
Que se ha puesto de manifiesto que el desarrollo fueguino debe realizarse dentro de un auténtico equilibrio sectorial y regional;
Que es necesario, por lo tanto, armonizar los objetivos de expansión industrial del territorio con similares objetivos en otras regiones promovidas, en especial en las provincias patagónicas;
Que es conveniente la definición de un perfil industrial específico para el área aduanera especial de la ley 19640 , en coordinación con los vigentes para otras regiones promovidas;
Que la definición de dichos perfiles industriales apunta a concretar un proceso de desarrollo global y racional, evitando la mala asignación de recursos productivos, superposición de inversiones y sobreinversiones en infraestructura básica;
Que, por otra parte, resulta necesario conciliar adecuadamente los intereses de los sectores industriales efectivamente en operación radicados en el territorio fueguino con los propios de las industrias del resto del país que sean sus proveedores efectivos o potenciales;
Que, para ello, se debe establecer un procedimiento tendiente a la implementación de pautas mínimas de integración progresiva y obligatoria de insumos nacionales;
Que resulta conveniente que la Secretaría de Industria y Minería tenga intervención en la fijación de dichas pautas de integración y que tenga conocimiento previo de los proyectos que requieran utilizar franquicias aduaneras;
Que asimismo se hace imprescindible promover el incremento de las exportaciones de todo tipo y en especial las de origen industrial, creando para ello incentivos suficientes y estables;
Que se considera conveniente incluir entre los beneficios de la ley 19640 un estímulo adicional a las exportaciones que permita lanzarse a la conquista de mercados externos;
Que es necesario definir claramente los roles que deben desempeñar la gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y la Comisión del Área Aduanera Especial creada por el decreto 9208/1972 en lo que se refiere a la aprobación de proyectos industriales y al contralor sobre el cumplimiento de las normas establecidas por el régimen creado por la ley 19640 ;
Que es de gran importancia dar seguridad jurídica a las empresas ya radicadas o a radicarse en el área aduanera especial de la ley 19640 , en el sentido de la vigencia, por plazos determinados, de los beneficios concedidos a las mismas;
Que la armonización de objetivos regionales y sectoriales y su inserción en el marco de las prioridades nacionales que pretende el presente decreto, dará aún mayor estabilidad y seguridad operativa a los beneficiarios de la ley, estimulando nuevas radicaciones y expandiendo las existentes;
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades previstas en el art. 32 de la ley 19640.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Establécese que los beneficios a que se refieren los incs. c) y d) del art. 11 de la ley 19640 no serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por el sector industrial, con excepción de los bienes de capital y sus repuestos. Tales mercaderías tributarán el derecho de importación vigente para el territorio continental de la Nación, excepto en los siguientes casos:
a) Todas las importaciones que se efectúen con destino a actividades industriales enunciadas como prioritarias para el área aduanera especial en el anexo I de este decreto y las importaciones que se efectúen con destino a actividades industriales no consideradas prioritarias en el mencionado Anexo I, que consistan en productos que no se producen en el territorio continental de la Nación.
b) Las importaciones que se efectúen con destino a actividades no prioritarias de mercaderías que se elaboren en el territorio continental y adquiridas para empresas cuyas plantas industriales no hayan sido puestas en marcha de acuerdo con la verificación dispuesta en el art. 11 del presente decreto.
c) Las importaciones que se efectúen con destino a actividades no prioritarias de mercaderías que se elaboren en el territorio continental de la Nación y adquiridas para empresas cuyas plantas industriales hayan sido verificadas como puestas en marcha y en producción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del presente decreto.
Art. 2. Las importaciones a que se refiere el inc. a) del artículo anterior estarán totalmente exentas del pago de derechos de importación.
Las importaciones a que se refiere el inc. b) del artículo anterior tributarán el cien por ciento (100%) del derecho vigente para las importaciones al territorio continental de la Nación. Las importaciones a que se refiere el inc. c) del artículo anterior, tributarán durante los primeros doce (12) meses de vigencia del presente decreto el treinta por ciento (30%) de los derechos vigentes en el territorio continental de la Nación y a partir de ese plazo el cincuenta por ciento (50%) del correspondiente arancel.
Art. 3. Para las actividades industriales que se desarrollen en el área aduanera especial se establecerán porcentajes mínimos obligatorios de integración nacional progresiva en lo que se refiere a la utilización de materiales o insumos de fabricación nacional, que serán definidos para cada sector y tipo de producto, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 4 del presente decreto.
El incumplimiento de los porcentajes mínimos de integración nacional que se fijen impedirá que la mercadería de que se trate pueda ser considera como originaria del Área Aduanera Especial a los fines de la ley 19640 .
Art. 4. El Ministerio de Economía Secretaría de Industria y Minería tendrá a su cargo la fijación de los porcentajes mínimos de integración nacional progresiva a que deberán sujetarse obligatoriamente, las empresas que realicen las actividades industriales comprendidas en el art. 1 del presente y ejercerá el contralor del cumpliminto de los proyectos promovidos.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, se creará una comisión asesora que tendrá intervención necesaria previa a la fijación de los porcentajes referidos, la que será presidida por el subsecretario de Industria e integrada por miembro titular y otro alterno en representación de la Secretaría de Industria y Minería, de la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y de las entidades empresariales que agrupen a los sectores invlucrados.
La comisión creada por este artículo deberá constituirse dentro de los treinta (30) días corridos a partir de la vigencia del presente y dentro del mismo plazo se deberá dejar establecido su régimen de funcionamiento, sobre la base de las pautas que determine el Ministerio de Economía.
Art. 5. Los beneficios a que hace referencia el inc. a) del art. 11 de la ley 19640 podrán ser modificados por resolución del Ministerio de Economía cuando así lo exigieran las necesidades de la política de balance de pagos, manteniéndose siempre una diferencia sustancial a favor de las normas aplicables en el área aduanera especial respecto de las vigentes en el territorio nacional continental.
Art. 6. Mantiénese el reembolso especial del diez por ciento (10%) para las exportaciones al exterior de los productos que acrediten origen en el área aduanera especial, cualquiera fuese el lugar por el que se realice la exportación.
Este reembolso se adicionará a todo otro vigente o que se establezca en el futuro, no pudiendo superar la suma de reembolsos aplicables un total del cuarenta por ciento (40%).
Art. 7. Establécese un reembolso especial del cinco por ciento (5%) para las operaciones de venta que se realicen desde el territorio continental de la Nación al área aduanera especial, de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por parte de las actividades industriales que se desarrollen en el área aduanera especial. Este reembolso se adicionará a todo otro vigente o que se establezca en el futuro, no pudiendo superar la suma de reembolsos aplicables un total del cuarenta por ciento (40%).
Art. 8. Para las empresas ya instaladas que deseen ampliarse como así también para las nuevas instalaciones, se determina la obligatoriedad de una consulta previa a la Secretaría de Industria y Minería y a la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación. Dichos Organismos deberán emitir su opinión al respecto dentro de los treinta (30) días; en caso de no cumplirse con el plazo mencionado, los proyectos presentados quedarán en condiciones de ser evaluados y aprobados por la autoridad de aplicación referida en el art. 9 del presente decreto.
Asimismo los organismos nacionales mencionados en el presente artículo, en un plazo no mayor de treinta (30) días, deberán determinar los procedimientos para cumplir con la tramitación de lo que por éste establece.
Art. 9. La gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, actuando como autoridad de aplicación del presente régimen recibirá, evaluará y, si corresponde, aprobará, previo dictamen favorable de la Comisión del Área Aduanera Especial, creada por el art. 38 del decreto 9208/1972, los proyectos definitivos que presenten las empresas industriales que hayan tenido sus anteproyectos aprobados según lo establecido en el art. 8 precedente.
Si así lo requiriese la gobernación del territorio nacional, la Secretaría de Industria y Minería oficiará de órgano consultor en la evaluación de los proyectos definitivos presentados.
En todos los casos la gobernación del territorio nacional remitirá a la Secretaría de Industria y Minería y a la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación copias de los proyectos industriales que aprobase.
Art. 10. La Comisión del Área Aduanera Especial creada por el art. 38 del decreto 9208/1972, colaborará con el Ministerio de Economía Secretaría de Industria y Minería en el contralor del cumplimiento, por parte de las empresas instaladas en el área aduanera especial, de todos los requisitos emergentes de la ley 19640 , con excepción de aquellos cuyo contralor sea de expresa competencia de la Administración Nacional de Aduanas u otros organismos de la Administración Pública nacional.
Art. 11. Tendrán derecho a ser consideradas industrias instaladas a la fecha de publicación del presente decreto y por consiguiente contar con la posibilidad de aplicar las escalas que correspondan a tal categoría, aquellos establecimientos fabriles que comuniquen fehacientemente a la Secretaría de Industria y Minería y a la vez a la gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dentro de los siete (7) días de la publicación del presente decreto, la existencia de equipos e instalaciones industriales en marcha y en producción.
El Ministerio de Economía dispondrá, en el lugar del establecimiento, la correspondiente verificación física de las circunstancias denunciadas por cada empresa, verificación que se realizará dentro de los quince (15) días de recibida la notificación por parte de la misma.
Art. 12. La gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al aprobar los proyectos conforme al procedimiento reglado en el art. 9 dejará constancia, a pedido del interesado, que los beneficios y franquicias que corresponden a la empresa beneficiaria de acuerdo con la ley 19640 con las modificaciones introducidas por este decreto, le serán aplicables hasta los diez (10) años de la fecha de vigencia del presente decreto y que, a partir del vencimiento de dicho plazo, los beneficios aplicables serán los establecidos por la ley 19640 con las modificaciones que se le pudiesen haber efectuado hasta ese lapso o por las normas que eventualmente la hubiesen reemplazado.
Las empresas cuyos proyectos industriales ya hubiesen sido aprobados y estuviesen puestas en marcha, podrán solicitar y obtener constancia similar.
Art. 13. Las empresas beneficiarias al efectuar la solicitud aludida en el art. 12 , deberán comprometerse a mantener su capacidad instalada en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur hasta la finalización del período que comprende el beneficio.
Art. 14. Déjase establecido, respecto a los sectores de localización referidas como anexo I que, cuando razones de índole económica y desde el punto de vista del desarrollo hagan necesario su actualización, la misma podrá efectuarse a través de una resolución conjunta entre los Ministerios del Interior y de Economía y la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la nación.
Dicha actualización se efectuará mediante una resolución conjunta de los Ministerios del Interior y de Economía y de la Secretaría de Planeamiento de la presidencia de la Nación, quienes también podrán adecuar el citado anexo ante circunstancias similares a las señaladas en el párrafo anterior, desde el punto de vista nacional.
Art. 15. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. Comuníquese, etc.
Bignone Reston Wehbe
Anexo I
ACTIVIDADES PRIORITARIAS EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUD
3114 Elaboración de pesacado, moluscos, crustáceos y otros productos marinos.
3411 Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón, con materias primas de origen zonal.
3412 Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón con materias primas de origen zonal.
3419 Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón, con materias primas de origen zonal.
3512 Fabricación de abonos y plaguicidas.
3530 Refinerías de petróleo.
3540 Fabricación de productos diversos derivados de del petróleo y el gas.
3560 Fabricación de productos plásticos y sus derivados.
3692 Fabricación de cal y yeso.
3819 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos, para consumo zonal.
3824 Fabricación y montaje de equipos para exploración, extracción, embarque y conducción a tierra de hidrocarburos, destinados a operación en áreas marítimas.
3832 Fabricación de aparatos receptores de radio, de televisión, radiograbadores, videograbadores, equipos de audio, comunicaciones y sus componentes.
3833 Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos, de uso doméstico.
3841 Construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras.
5000 Construcción masivas de viviendas normalizadas a partir de madera.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84851