Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 3 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 4792/1973

MARINA MERCANTE

Fondo Nacional de la Marina Mercante. Fijación de porcentuales y montos gravados para los tributos que integran el fondo

del 22/5/1973; publ. 6/6/1973

Visto lo dispuesto por el art. 1 , incs. 2, 3, 4, 5 y 6 de la ley 19870; y

Considerando:

Que para el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta al dictarse dicha ley, es preciso adecuar los gravámenes que en forma preponderante contribuyen a la formación del Fondo Nacional de la Marina Mercante, a las necesidades del mismo;

Que igualmente debe preverse la imposición a todos los sectores que participan de la actividad naviera o de sus beneficios;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fíjanse los siguiente porcentuales y montos gravados para los tributos que integran el Fondo Nacional de la Marina Mercante, ley 19870 y disposiciones complementarias:

a) Para los gravámenes del inc. 2 del art. 1 de la ley, el dos por ciento (2%) y el doce por ciento (12%), respectivamente, sobre el valor de los fletes correspondientes al transporte marítimo de exportación e importación.

b) Para el gravamen del inc. 3, el diez por ciento (10%) sobre el valor de los pasajes de salida de puertos argentinos correspondientes a viajes fluviales internacionales;

c) Para el gravamen del inc. 4, el diez por ciento (10%) sobre el valor de la prestación del servicio de remolque de puerto de acuerdo a las tarifas en vigor;

d) Para el gravamen del inc. 5, el ocho por ciento (8%) del valor de los fletes correspondientes al transporte de carga de cabotaje nacional;

e) Para el gravamen del inc. 6, el diez por ciento (10%) sobre el valor de los pasajes expedidos en puertos argentinos correspondientes a viajes fluviales internos.

Art. 2.– Los gravámenes establecidos por el art. 1 de la ley 19870, deberán ingresarse dentro de los ciento veinte (120) días corridos a contar de aquel en que son adeudados, de conformidad con las normas que la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva dicten al efecto, pudiéndose exigir pagos a cuenta de los mismos en los casos en que por la modalidad de la operación ello resulte conveniente.

Los impuestos establecidos por el art. 1 de la ley, son adeudados:

a) Los previstos en el inc. 2: En el momento del despacho de las mercaderías.

b) Los de los incs. 3 y 6: En el momento de la expedición de los pasajes por la persona física o jurídica que preste el respectivo servicio.

c) El inc. 4 en el momento de la prestación del respectivo servicio.

d) El del inciso 5: En el momento del despacho, en el puerto de origen, del buque o embarcación utilizada.

Art. 3.– La Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva, según corresponda, podrán requerir de quienes intervengan en la determinación, percepción, acreditación o pago de fletes, la información necesaria sobre el valor de los mismos y las circunstancias y forma en que fueron liquidados, como asimismo ejercer toda otra facultad emergente de las normas aduaneras y tributarias que rigen su funcionamiento.

Art. 4.– De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la ley 19870, lo fondos percibidos deberán ser transferidos a la cuenta del Fondo Nacional de la Marina Mercante en el primer día hábil subsiguiente a su efectivo ingreso.

Art. 5.– Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6.– Desde la misma fecha queda derogado el decreto 4201/1972.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Wehbe – Gordillo – Aguirre Obarrio

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88771