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DECRETO 4792/1973
MARINA MERCANTE
Fondo Nacional de la Marina Mercante. Fijación de porcentuales y montos gravados para los tributos que integran el fondo
del 22/5/1973; publ. 6/6/1973
Visto lo dispuesto por el art. 1 , incs. 2, 3, 4, 5 y 6 de la ley 19870; y
Considerando:
Que para el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta al dictarse dicha ley, es preciso adecuar los gravámenes que en forma preponderante contribuyen a la formación del Fondo Nacional de la Marina Mercante, a las necesidades del mismo;
Que igualmente debe preverse la imposición a todos los sectores que participan de la actividad naviera o de sus beneficios;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Fíjanse los siguiente porcentuales y montos gravados para los tributos que integran el Fondo Nacional de la Marina Mercante, ley 19870 y disposiciones complementarias:
a) Para los gravámenes del inc. 2 del art. 1 de la ley, el dos por ciento (2%) y el doce por ciento (12%), respectivamente, sobre el valor de los fletes correspondientes al transporte marítimo de exportación e importación.
b) Para el gravamen del inc. 3, el diez por ciento (10%) sobre el valor de los pasajes de salida de puertos argentinos correspondientes a viajes fluviales internacionales;
c) Para el gravamen del inc. 4, el diez por ciento (10%) sobre el valor de la prestación del servicio de remolque de puerto de acuerdo a las tarifas en vigor;
d) Para el gravamen del inc. 5, el ocho por ciento (8%) del valor de los fletes correspondientes al transporte de carga de cabotaje nacional;
e) Para el gravamen del inc. 6, el diez por ciento (10%) sobre el valor de los pasajes expedidos en puertos argentinos correspondientes a viajes fluviales internos.
Art. 2. Los gravámenes establecidos por el art. 1 de la ley 19870, deberán ingresarse dentro de los ciento veinte (120) días corridos a contar de aquel en que son adeudados, de conformidad con las normas que la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva dicten al efecto, pudiéndose exigir pagos a cuenta de los mismos en los casos en que por la modalidad de la operación ello resulte conveniente.
Los impuestos establecidos por el art. 1 de la ley, son adeudados:
a) Los previstos en el inc. 2: En el momento del despacho de las mercaderías.
b) Los de los incs. 3 y 6: En el momento de la expedición de los pasajes por la persona física o jurídica que preste el respectivo servicio.
c) El inc. 4 en el momento de la prestación del respectivo servicio.
d) El del inciso 5: En el momento del despacho, en el puerto de origen, del buque o embarcación utilizada.
Art. 3. La Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva, según corresponda, podrán requerir de quienes intervengan en la determinación, percepción, acreditación o pago de fletes, la información necesaria sobre el valor de los mismos y las circunstancias y forma en que fueron liquidados, como asimismo ejercer toda otra facultad emergente de las normas aduaneras y tributarias que rigen su funcionamiento.
Art. 4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la ley 19870, lo fondos percibidos deberán ser transferidos a la cuenta del Fondo Nacional de la Marina Mercante en el primer día hábil subsiguiente a su efectivo ingreso.
Art. 5. Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6. Desde la misma fecha queda derogado el decreto 4201/1972.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Lanusse Wehbe Gordillo Aguirre Obarrio
Cita digital del documento: ID_INFOJU88771