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DECRETO 1633/2002

EMPRESAS

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Fondo Nacional del Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Financiamiento a mediano y largo plazo. Contratos de fideicomiso. Aprobación. Objeto. Propiedad fiduciaria. Emisión de certificados de participación. Condiciones de suscripción. Plazo. Beneficiarios

del 2/9/2002; publ. 4/9/2002

Visto el expediente 1047372/2001 del registro del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, la ley 25300 y el decreto 1074 de fecha 24 de agosto de 2001, y

Considerando:

Que la ley 25300 de “Fomento para la Micro Pequeña y Mediana Empresa” creó el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fonapyme), y el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme).

Que el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fonapyme) creado por el tít. II, cap. I, de la ley 25300 tiene por objeto realizar aportes de capital y brindar financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones productivas a las empresas y formas asociativas comprendidas en el art. 1 de la misma ley.

Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la ley 25300 , el Banco de la Nación Argentina y la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía utilizando en este último caso los activos integrantes del fondo fiduciario que administra el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), deberán suscribir certificados de participación en el Fonapyme por hasta la suma total de pesos cien millones ($ 100.000.000).

Que conforme a la misma ley, la elegibilidad de las inversiones a financiar con recursos del fonapyme, estará a cargo de un comité de inversiones.

Que dicho comité de inversiones fue reglamentado por el decreto 1074/2001 que establece su integración, sus funciones y atribuciones.

Que, por su parte, el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme) creado por el tít. II, cap. II, de la ley 25300 tiene por objeto otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y los fondos provinciales o regionales y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las micro, pequeñas y medianas empresas y formas asociativas comprendidas en el art. 1 de la misma ley.

Que el Fogapyme se constituirá mediante un aporte inicial equivalente a pesos cien millones ($ 100.000.000) en activos provistos por el Banco de la Nación Argentina y por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando en este último caso, los activos integrantes del fondo fiduciario que administra el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE).

Que de acuerdo al art. 11 de la ley 25300 , la administración del patrimonio fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a avalar, estará a cargo de un comité de administración.

Que dicho comité de administración fue reglamentado por el decreto 1074/2001 estableciéndose su integración, sus funciones y atribuciones.

Que el art. 13 de la ley 24467 modificado por el art. 35 de la ley 25300 creó la Red de Agendas Regionales de Desarrollo Productivo, con el objeto de brindar asistencia homogénea a las micro, pequeñas y medianas empresas en todo el territorio nacional.

Que asimismo, dicho artículo estableció que los contratos del Fonapyme y Fogapyme deberán prever una asignación de fondos para la instalación y puesta en marcha de la Red de Agencias Regionales de Desarrollo Productivo por hasta la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000).

Que se han producido profundas alteraciones en las condiciones de la actividad económica del país.

Que las restricciones financieras existentes disminuyen de forma significativa el crédito de proveedores.

Que prácticamente no existe el crédito de proveedores para facilitar la actividad de las empresas en su cadena de producción.

Que se hace necesario inyectar en forma urgente capital de trabajo para impulsar la reactivación de algunas empresas que han comenzado a registrar importantes incrementos en el nivel de los pedidos de sus clientes.

Que el sector productivo requiere de este tipo de apoyo para generar la mayor cantidad de puestos de trabajo genuinos necesarios para aportar soluciones al problema de la desocupación.

Que es responsabilidad de la Secretaría de la Pequeña y la Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de la Producción como autoridad de aplicación de la ley 25300 , remitir para aprobación del Poder Ejecutivo Nacional los respectivos contratos de fideicomiso, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 de dicha ley.

Que en consecuencia, resulta necesario aprobar los textos y las disposiciones de los contratos de fideicomiso previstos en el tít. II y III de la ley 25300 , estableciéndose las relaciones entre fiduciante, fiduciario y los respectivos comité de inversiones y de administración, elaborados de conformidad a las pautas enunciadas en los considerandos precedentes.

Que el Banco de la Nación Argentina, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 9 de la ley 25300.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébanse los textos de los “contratos de fideicomiso”, previstos en los arts. 3 y 9 de la ley 25300, cuyas disposiciones como anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Instrúyese al presidente del Banco de la Nación Argentina y al titular del Ministerio de Economía a suscribir los contratos cuyos textos y disposiciones se aprueban en el art. 1 del presente decreto, en representación de los mencionados organismos.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna

Anexo I

CONTRATO DE FIDEICOMISO

FONDO NACIONAL DE DESARROLLO
PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 25300 ; en adelante el Fiduciante por una parte y, por la otra, el Banco de la Nación Argentina, en adelante el fiduciario; convienen en celebrar el presente contrato de fideicomiso, el que queda sujeto al tít. VII del libro III del Código Civil y a las leyes 24441 y 25300 y su decreto reglamentario 1074 de fecha 24 de agosto de 2001 y a las siguientes cláusulas:

ANTECEDENTES

1. Por el art. 2 de la ley 25300 reglamentada por el decreto 1074/2001 , se creó el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, (en adelante “el fondo”) con el objeto, patrimonio, atribuciones y facultades allí determinados.

2. Por el art. 3 de la ley 25300 , se determinó la conformación patrimonial del fondo, indicándose que el Ministerio de Economía actuará como fiduciante y el Banco de la Nación Argentina en el carácter de fiduciario.

3. Que el mencionado fondo fue reglamentado por el decreto 1074/2001 estableciendo entre otros aspectos, que la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 25300 , establecerá los criterios y mecanismos a seguir para calificar los proyectos de inversión que se presenten.

En atención a los antecedentes enunciados precedentemente, las partes convienen en instrumentar el presente contrato de fideicomiso, en los siguientes términos y condiciones:

CLÁUSULA I:
OBJETO

Los bienes y derechos integrantes del patrimonio del fondo estarán destinados a efectuar aportes de capital y a brindar financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones productivas de las empresas y formas asociativas comprendidas en el art. 1 de la ley 25300 en los términos y condiciones establecidos por el decreto 1074/2001 y a los requisitos y procedimientos que establezca la autoridad de aplicación y el comité de inversiones.

Los proyectos susceptibles de recibir aportes del fondo, serán aquellos presentados por micro, pequeñas y medianas empresas, existentes o a ser creadas en el marco de dichos proyectos, o por formas asociativas constituidas exclusivamente por éstas. Dichos proyectos deberán tener por objeto la realización de inversiones que creen o amplíen su capacidad productiva o introduzcan nuevos productos o procesos de producción que mejoren en forma comprobable la competitividad de dichas empresas.

Asimismo, se considerarán proyectos con impacto ambiental favorable y que contribuyan a incrementar el empleo de mano de obra, a desarrollar las economías regionales, a promover mayor valor agregado local, a la generación de innovación tecnológica y al incremento de las exportaciones.

El fondo también podrá efectuar aportes a fondos con finalidades equivalentes según lo dispuesto por el art. 4 del decreto 1074/2001 .

Asimismo, deberá preverse una asignación de fondos para la instalación y puesta en marcha de la Red de Agencias Regionales de Desarrollo Productivo por hasta la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) a afrontar en forma conjunta con el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), en los plazos y condiciones que establezca el comité de inversiones.

CLÁUSULA II:
PROPIEDAD FIDUCIARIA. IDENTIFICACIÓN
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

El Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Hacienda, en ejercido de sus facultades, se compromete a transferir al fiduciario, y éste acepta, en los términos del art. 2661 , siguientes y concordantes del Código Civil y de la ley 24441 , la propiedad fiduciaria de hasta la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000,) que se integrarán en las proporciones, modalidades y plazos establecidos por el art. 11 del decreto 1074 de fecha 24 de agosto de 2001 y por el presente contrato.

Integrarán también el fideicomiso los intereses, dividendos, frutos y demás acrecidos e ingresos que produzcan los bienes y derechos a que se refiere el párrafo precedente, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros respectivos así como otros recursos que le asigne el Estado nacional, organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda podrá disponer de utilidades líquidas y realizadas del ejercido en curso en los meses de marzo y setiembre de cada año.

CLÁUSULA III:
EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN

Los certificados de participación otorgarán un derecho de recibir una participación indivisa en forma porcentual o prorrata respecto del patrimonio fideicomitido. En consecuencia, las partes acuerdan que los certificados de participación otorgarán el derecho de participar en el patrimonio fideicomitido luego de restados todos los gastos deducibles, y/u otras afectaciones que se realicen de acuerdo a los términos del presente contrato.

El Estado nacional suscribirá la primera serie de certificados de participación que serán principales, escriturales, nominativos y endosables con la finalidad de facilitar su negociación y/o transmisión de derechos de dominio.

Los recursos aportados por los suscriptores de certificados de participación principales serán asignados de forma que garanticen una distribución geográfica equitativa pudiendo utilizar para ello los coeficientes de Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales.

Las proporciones de la suscripción en los certificados de participación principales de cada proyecto y en cada uno de los desembolsos, serán del cuarenta por ciento (40 %) para el Banco de la Nación Argentina y del sesenta por ciento (60 %) para la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando en este último caso los activos integrantes del fondo fiduciario que administra el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE), hasta completar la suma total establecida en el párr. 1 del art. 4 de la ley 25300 .

El fiduciario podrá emitir distintas series de certificados de participación de acuerdo a las instrucciones que a tal efecto emita el comité de inversión en cada oportunidad, a fin de incorporar los recursos adicionales previstos en el párr. 2 del art. 4 de la ley 25300 . En ese sentido deberá precisar en cada serie los diferentes derechos de participación que corresponda, entre otros:

a) Órdenes de prelación o de subordinación para el cobro del producido de los bienes fideicomitidos;

b) Limitación del derecho de participación a un rendimiento o servido de renta determinado;

c) Derecho a garantías determinadas.

El fiduciario llevará un registro de los títulos valores emitidos.

CLÁUSULA IV:
CONDICIONES DE SUSCRIPCIÓN

Una vez declarado elegible un proyecto, el fiduciario notificará a los suscriptores de certificados de participación en el Fonapyme, el monto a desembolsar como aporte dinerario, de acuerdo con el cronograma de integración de aportes aprobado en el proyecto y la fecha para hacer efectiva la integración de los aportes de capital, la que no podrá exceder de un máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la notificación fehaciente a los suscriptores.

CLÁUSULA V:
PLAZO

El presente contrato de fideicomiso tendrá un plazo de vigencia de veinticinco (25) años, a partir de la firma del mismo.

CLÁUSULA VI:
BENEFICIARIOS

Serán beneficiarios del presente contrato de fideicomiso los titulares de los certificados de participación que emita el fiduciario.

CLÁUSULA VII:
FIDEICOMISARIO

El Estado Nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del Fonapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

CLÁUSULA VIII:
CUENTAS FIDUCIARIAS

El fiduciario abrirá una o más cuentas fiduciarias, en las que se registrarán los bienes fideicomitidos y/o se depositará el flujo de fondos provenientes de los préstamos y/o de las inversiones permitidas, de acuerdo a las condiciones que en cada una de ellas se determine.

En otra cuenta fiduciaria del mismo fideicomiso, distinta a la prevista en el párrafo anterior, se depositarán las sumas en efectivo que el fiduciario mantenga como fondo de reserva, a efectos de cubrir los Gastos Deducibles o Extraordinarios. El comité de inversiones determinará la cuantía y base de cálculo para la constitución de dicho fondo.

CLÁUSULA IX:
OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

El fiduciario deberá y estará facultado para:

a) Cumplir con todas las obligaciones que en virtud del presente contrato se le imponen y las que resulten del tít. VII del libro III del Código Civil y de las leyes 24441 y 25300 y su decreto reglamentario 1074/2001 ;

b) Actuar con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que se desempeña en base a la confianza depositada en él;

c) Emitir los certificados de participación de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del presente;

d) Prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le requiera para el cumplimiento de sus funciones;

e) Tomar los recaudos necesarios para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 1074/2001 ;

f) Mantener y registrar a su nombre los bienes fideicomitidos que puedan ingresar al fondo;

g) Registrar contablemente las operaciones del presente fideicomiso, cuyo funcionamiento estará sujeto a la supervisión del comité de inversiones del fondo;

h) Notificar a los suscriptores de certificados de participación en el Fonapyme en los términos de la cláusula cuarta del presente, su obligación de realizar los depósitos correspondientes;

i) Efectuar los desembolsos que le requiera el comité de inversiones del fondo dentro de los tres (3) días hábiles bancarios posteriores al ingreso de fondos que efectivicen los suscriptores;

j) Elevar la rendición de cuentas al comité de inversiones, según lo establecido en la cláusula décima del presente contrato;

k) Cumplir con toda carga informativa que imponga el comité de inversiones en relación al presente contrato;

l) Transferir los fondos destinados a la instalación y puesta en marcha de la Red de Agencias Regionales, en los plazos y condiciones que establezca el comité de inversiones;

m) Adelantar los recursos que demande el comité de inversiones para solventar los gastos de movilidad y viáticos de la Gerencia Técnica del fondo.

CLÁUSULA X:
RENDICIÓN DE CUENTAS DEL FIDUCIARIO

La rendición de cuentas al comité de inversiones se efectuará trimestralmente, mediante la entrega de un estado patrimonial y financiero del fideicomiso, correspondiente al período que se rinde.

A tal efecto, el fiduciario deberá:

a) Presentar un balance respecto del estado patrimonial y financiero del fideicomiso, con discriminación de los ingresos, costos, gastos, honorarios y pagos efectuados por el fiduciario;

b) Remitir un informe detallado de la gestión por él realizada y de la de terceros a quienes hubiere encomendado o delegado ciertas cuestiones durante el trimestre de que se trate;

c) Llevar un sistema de gestión respecto de los bienes fideicomitidos que permita ser auditado;

d) Precisar por rubros los gastos que hubiere realizado en el trimestre, junto con la documentación respaldatoria que le sea requerida.

CLÁUSULA XI:
RECONOCIMIENTO DE GASTOS DEL FIDUCIARIO. IMPUESTOS

El fiduciario no percibirá comisión alguna por las actividades a las que se obliga por el presente contrato.

Únicamente el fiduciario queda autorizado para retener un veinticinco centésimos por ciento (0,25%) de los fondos efectivamente integrados en concepto de reconocimiento de gastos.

Serán con cargo al patrimonio fideicomitido el pago de todos los impuestos, tasas o contribuciones, que graven el presente contrato, o recaigan sobre los bienes fideicomitidos o corresponda pagar por cualquier concepto, incluyendo los impuestos que deban pagarse por la emisión de documentos o actos relativos al contrato, sus documentos constitutivos o los títs. valores.

CLÁUSULA XII:
INSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES

Las instrucciones que el comité de inversiones del fondo imparta al fiduciario en cumplimiento de lo establecido en el presente contrato, la ley 25300 y el decreto 1074/2001 , serán plasmadas por escrito, siendo suficiente contar con la firma del presidente del comité de inversiones del fondo y uno cualquiera de sus integrantes.

Las comunicaciones se impartirán al fiduciario, a través de nota presentada en Bartolomé Mitre 326 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en días hábiles, en el horario de 10.00 a 15.00 horas o en la que debidamente se notifique a tal efecto. También deberá notificar cualquier circunstancia relevante relativa al presente contrato.

Las comunicaciones y demás notificaciones que el fiduciario realice al comité de inversiones del fondo, deberán ser formuladas por escrito por su representante o por funcionarios del fiduciario debidamente autorizados para ello, debiendo ser recibidas en todos los casos en Paseo Colón 189 Piso 5, en días hábiles, en el horario de 10.00 a 15.00 horas o en la que debidamente se notifique a tal efecto.

A los efectos de emitir las instrucciones y comunicaciones, las partes podrán de común acuerdo utilizar formularios conformados.

CLÁUSULA XIII:
RENUNCIA DEL FIDUCIARIO

El fiduciario cesará en su cargo por renuncia con causa fundada, presentada al comité de inversiones, con una antelación mínima de sesenta (60) días, o por cualquiera de las causales previstas en el art. 9 de la ley 24441 . Estará a cargo de las obligaciones inherentes al presente contrato, hasta tanto el nuevo fiduciario acepte el cargo. Si ello fuese imposible, cualquier beneficiario podrá solicitar al Tribunal competente que designe un fiduciario sustituto interino hasta tanto se designe al nuevo fiduciario.

El comité de inversiones designará, dentro de los treinta (30) días de producida la cesación, un fiduciario al que transmitirá el patrimonio fideicomitido.

CLÁUSULA XIV:
LIQUIDACIÓN DEL FONDO. TRANSFERENCIA
AL FIDEICOMISARIO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Al vencimiento del plazo establecido en la cláusula quinta, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del fondo en ese momento, serán transferidos al Estado Nacional, en su carácter de fideicomisario, tal como lo estipula el art. 7 de la ley 25300 .

CLÁUSULA XV:
MODIFICACIONES AL CONTRATO

El presente contrato de fideicomiso no podrá ser modificado, reemplazado, enmendado, o cedido por ninguna parte, salvo por acuerdo de ambas celebrado por escrito. Acordada la modificación por las partes, se deberá someter el mismo a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.

CLÁUSULA XVI:
DOMICILIOS

El Ministerio de Economía constituye domicilio en la calle Hipólito Irigoyen 250 y el fiduciario en la calle Bartolomé Mitre 326, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que se tendrán por domicilio especial constituido a los efectos derivados del presente contrato y donde se tendrán por válidas todas las comunicaciones.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el del mes de de 2002, las partes firman dos (2) ejemplares del mismo tenor y a un solo y único efecto.

Anexo II

CONTRATO DE FIDEICOMISO

FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 25300 ; en adelante el Fiduciante, por una parte y, por la otra, el Banco de la Nación Argentina, en adelante el fiduciario; convienen en celebrar el presente contrato de fideicomiso, el que queda sujeto al tít. VII del libro III del Código Civil y a las leyes 24441 y 25300 y su decreto reglamentario 1074 de fecha 24 de agosto de 2001, y a las siguientes cláusulas:

ANTECEDENTES

1. Por el art. 8 de la ley 25300 reglamentada por el decreto 1074/2001 , se creó el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, (en adelante “el fondo”) con el objeto, patrimonio, atribuciones y facultades allí determinados.

2. Por el art. 9 de la ley 25300 , se estableció que el Ministerio de Economía actuará como Fiduciante y el Banco de la Nación Argentina en el carácter de fiduciario.

3. El art. 10 de la mencionada ley, estableció que el Fogapyme se constituirá mediante un aporte inicial de pesos cien millones ($ 100.000.000) en activos provistos por el Banco de la Nación Argentina y por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando esta última los activos integrantes del fondo fiduciario que administra el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE).

4. Por su parte el art. 23 del decreto 1074/2001 , dispuso la forma en que se integrara el aporte al que se refiere el art. 10 de la ley 25300 .

En atención a los antecedentes enunciados precedentemente, las partes convienen en instrumentar el presente contrato de fideicomiso, en los siguientes términos y condiciones:

CLÁUSULA I:
OBJETO

Otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y de las que emitan los fondos provinciales o regionales y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las micro, pequeñas y medianas empresas y formas asociativas comprendidas en el art. 1 de la ley 25300 , a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.

Asimismo, deberá preverse una asignación de fondos para la instalación y puesta en marcha de la Red de Agencias Regionales de Desarrollo Productivo por hasta la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) a afrontar en forma conjunta con el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fonapyme), en los plazos y condiciones que establezca el comité de administración.

CLÁUSULA II:
PROPIEDAD FIDUCIARIA. IDENTIFICACIÓN
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

El Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Hacienda, en ejercido de sus facultades, se compromete a transferir al fiduciario, y éste acepta, en los términos del art. 2661 , siguientes y concordantes del Código Civil y de la ley 24441 , la propiedad fiduciaria de hasta la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000) que se integrarán en las proporciones, modalidades y plazos establecidos por el art. 23 del decreto 1074 de fecha 24 de agosto de 2001 y las cláusulas respectivas del presente contrato.

Integrarán también el fideicomiso, los intereses, dividendos, frutos y demás acrecidos e ingresos que produzcan los activos a que se refiere el párrafo precedente, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros respectivos; así como otros aportes que realicen el Estado Nacional, organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda podrá disponer de utilidades líquidas y realizadas del ejercicio en curso en los meses de marzo y setiembre de cada año.

CLÁUSULA III:
INTEGRACIÓN DEL FOGAPYME

Los certificados de participación otorgarán un derecho de recibir una participación indivisa en forma porcentual o prorrata respecto del patrimonio fideicomitido. En consecuencia, las partes acuerdan que los certificados de participación otorgarán el derecho de participar en el patrimonio fideicomitido luego de restados todos los gastos deducibles, y/u otras afectaciones que se realicen de acuerdo a los términos del presente contrato.

El Estado Nacional suscribirá la primera serie de certificados de participación que serán principales, escriturales, nominativos y endosables con la finalidad de facilitar su negociación y/o transmisión de derechos de dominio.

Los certificados de participación principales suscriptos por el Estado Nacional se integrarán por el Banco de la Nación Argentina en una proporción del sesenta por ciento (60%) y de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando en este último caso los activos integrantes del fondo fiduciario que administra el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) en una proporción del cuarenta por ciento (40%) en cada integración efectiva. La primera integración efectiva será por un valor total de pesos veinte millones ($ 20.000.000) y se efectuará a los treinta (30) días de la fecha en que se suscriba el presente contrato de fideicomiso.

Las integraciones posteriores serán del mismo importe que la primera y se efectivizarán cuando el valor de las garantías otorgadas por el Fogapyme, tanto de primer como de segundo grado, alcancen un valor equivalente a dos (2) veces el monto efectivamente integrado de aportes al fondo fiduciario. El fiduciario notificará a los suscriptores de certificados de participación en el Fogapyme el monto y la fecha para hacer efectiva la integración de los aportes de capital, la que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.

El fiduciario podrá emitir distintas series de certificados de participación de acuerdo a las instrucciones que a tal efecto emita el comité de administración en cada oportunidad, a fin de incorporar los recursos adicionales previstos en el párr. 2 del art. 10 de la ley 25300 . En ese sentido deberá precisar en cada serie los diferentes derechos de participación que corresponda, entre otros:

a) Órdenes de prelación o de subordinación para el cobro del producido de los bienes fideicomitidos;

b) Limitación del derecho de participación a un rendimiento o servicio de renta determinado;

c) Derecho a garantías determinadas.

Los recursos aportados por gobiernos locales, se instrumentarán a través de la suscripción de certificados de participación y podrán estar dirigidos al otorgamiento de garantías a empresas radicadas en su jurisdicción.

El fiduciario llevará un registro de los títulos valores emitidos.

CLÁUSULA IV:
PLAZO

El presente contrato de fideicomiso tiene un plazo extinción general de veinticinco (25) años, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. En caso de que no se extienda la vigencia del Fogapyme por parte del Poder Ejecutivo, su liquidador será la autoridad de aplicación de la ley 25300 .

CLÁUSULA V:
BENEFICIARIOS

Serán beneficiarios del presente contrato de fideicomiso los titulares de los certificados de participación que emita el fiduciario.

CLÁUSULA VI:
FIDEICOMISARIO

El Estado Nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del Fogapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

CLÁUSULA VII:
CUENTAS FIDUCIARIAS

El fiduciario abrirá una o más cuentas fiduciarias, en las que se registrarán los bienes fideicomitidos y/o se depositará el flujo de fondos provenientes de los recuperos de garantías y/o de las inversiones permitidas, de acuerdo a las condiciones que en cada una de ellas se determine.

En otra cuenta fiduciaria del mismo fideicomiso, distinta a la prevista en el párrafo anterior, se depositarán las sumas en efectivo que el fiduciario mantenga como fondo de reserva, a efectos de cubrir los gastos deducibles o extraordinarios. El comité de administración determinará la cuantía y base de cálculo para la constitución de dicho fondo.

CLÁUSULA VIII:
OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

El fiduciario deberá y estará facultado para:

a) Cumplir con todas las obligaciones que en virtud del presente contrato se le imponen y las que resulten del tít. VII del libro III del Código Civil y de las leyes 24441 y 25300 y su decreto reglamentario 1074/2001 ;

b) Actuar con la prudencia y diligencia del buen hombre de negados que se desempeña en base a la confianza depositada en él;

c) Realizar el aporte al que se refiere el art. 10 de la ley 25300 , de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del presente;

d) Prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de administración le requiera para el cumplimiento de sus funciones;

e) Tomar los recaudos necesarios para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 1074/2001 ;

f) Mantener y registrar a su nombre los bienes fideicomitidos que puedan ingresar al fondo;

g) Registrar contablemente las operaciones del presente fideicomiso, cuyo funcionamiento estará sujeto a la supervisión del comité de administración;

h) Notificar a los suscriptores de certificados de participación en el Fogapyme en los términos de la cláusula tercera del presente, su obligación de realizar los depósitos correspondientes;

i) Efectuar, en tanto existan fondos en las cuentas fiduciarias, los desembolsos que le requiera el comité de administración;

j) Elevar la rendición de cuentas al comité de administración, según lo establecido en la cláusula novena del presente contrato;

k) Cumplir con toda carga informativa que imponga el comité de administración en relación a este contrato;

l) Transferir los fondos destinados a la instalación y puesta en marcha de la Red de Agencias Regionales, en los plazos y condiciones que establezca el comité de administración;

m) Adelantar los recursos que demande el comité de administración para solventar los gastos de movilidad y viáticos de la Gerencia Técnica del fondo.

CLÁUSULA IX:
RENDICIÓN DE CUENTAS DEL FIDUCIARIO.

La rendición de cuentas al comité de administración se efectuará trimestralmente, mediante la entrega de un estado patrimonial y financiero del fideicomiso, correspondiente al período que se rinde.

A tal efecto, el fiduciario deberá:

a) Presentar un balance respecto del estado patrimonial y financiero del fideicomiso, con discriminación de los ingresos, costos, gastos, honorarios y pagos efectuados por el fiduciario;

b) Remitir un informe detallado de la gestión por él realizada y de la de terceros a quienes hubiere encomendado o delegado ciertas cuestiones durante el trimestre de que se trate;

c) Llevar un sistema de gestión respecto de los bienes fideicomitidos que permita ser auditado;

d) Precisar por rubros los gastos que hubiere realizado en el trimestre, junto con la documentación respaldatoria que le sea requerida.

CLÁUSULA X:
RECONOCIMIENTO DE GASTOS DEL FIDUCIARIO. IMPUESTOS

El fiduciario no percibirá comisión alguna por las actividades a las que se obliga por el presente contrato.

Únicamente el fiduciario queda autorizado para retener un veinticinco centésimos por ciento (0,25%) de los fondos efectivamente integrados en concepto de reconocimiento de gastos.

Serán con cargo al patrimonio fideicomitido el pago de todos los impuestos, tasas o contribuciones, que graven el presente contrato, o recaigan sobre los bienes fideicomitidos o corresponda pagar por cualquier concepto, incluyendo los impuestos que deban pagarse por la emisión de documentos o actos relativos al contrato, sus documentos constitutivos o los títs. valores.

CLÁUSULA XI:
INSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES

Las instrucciones que el comité de administración del fondo imparta al fiduciario en cumplimiento de lo establecido en el presente contrato, la ley 25300 y el decreto 1074/2001 , serán plasmadas por escrito, siendo suficiente contar con la firma del presidente del comité de administración del fondo y uno cualquiera de sus integrantes.

Las comunicaciones se impartirán al fiduciario, a través de nota presentada en Bartolomé Mitre 326 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en días hábiles, en el horario de 10.00 a 15.00 horas o en la que debidamente se notifique a tal efecto. También deberá notificar cualquier circunstancia relevante relativa al presente contrato.

Las comunicaciones y demás notificaciones que el fiduciario realice al comité de administración del fondo, deberán ser formuladas por escrito por su representante o por funcionarios del fiduciario debidamente autorizados para ello, debiendo ser recibidas en todos los casos en Paseo Colón 189 Piso 5, en días hábiles, en el horario de 10.00 a 15.00 horas o en la que debidamente se notifique a tal efecto.

A los efectos de emitir las instrucciones y comunicaciones, las partes podrán de común acuerdo utilizar formularios conformados.

CLÁUSULA XII:
RENUNCIA DEL FIDUCIARIO

El fiduciario cesará en su cargo por renuncia con causa fundada, presentada al comité de administración, con una antelación mínima de sesenta (60) días, o por cualquiera de las causales previstas en el art. 9 de la ley 24441 .

Estará a cargo de las obligaciones inherentes al presente contrato, hasta tanto el nuevo fiduciario acepte el cargo. Si ello fuese imposible, cualquier beneficiario podrá solicitar al Tribunal Competente que designe un fiduciario sustituto interino hasta tanto se designe al nuevo fiduciario.

El comité de administración designará, dentro de los 30 días de producida la cesación, un fiduciario al que transmitirá el patrimonio fideicomitido.

CLÁUSULA XIII:
LIQUIDACIÓN DEL FONDO. TRANSFERENCIA
AL FIDEICOMISARIO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Al vencimiento del plazo establecido en el párr. 2 de la cláusula cuarta, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del fondo en ese momento, serán transferidos al Estado nacional, en su carácter de fideicomisario, tal como lo estipula el art. 15 de la ley 25300 .

CLÁUSULA XIV:
MODIFICACIONES AL CONTRATO

El presente contrato de fideicomiso no podrá ser modificado, reemplazado, enmendado, o cedido por ninguna parte, salvo por acuerdo de las mismas celebrado por escrito. Acordada la modificación del contrato, por las partes, deberá someterse el mismo a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

CLÁUSULA XV:
DOMICILIOS

El Ministerio de Economía constituye domicilio en Hipólito Irigoyen 250 y el fiduciario en la calle Bartolomé Mitre 326, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que se tendrán por domicilio especial constituido a los efectos derivados del presente contrato y donde se tendrán por válidas todas las comunicaciones.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el… del mes de… de 2002, las partes firman dos (2) ejemplares del mismo tenor y a un solo y único efecto.

Referencias: L 24.441: LA 199-A-49 – L 24.467: LA 199-A-149 – L 25.300: LA 2000-C-3161 – D 1074/2001: LA 200-C-3260.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86406