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DECRETO 1648/1970

SALUD PÚBLICA

Equipos generadores de rayos X. Uso. Requisitos

del 13/10/1970; publ. 29/3/1971

Visto lo establecido en los incs. a) pto. 2 y b) pto. 2 del art. 17 del decreto 6320/1968, reglamentario de la ley 17557 , en relación con las condiciones exigidas para el uso de equipos destinados a tratamiento y estudio (radioterapia y radiodiagnóstico clínico) de seres humanos; y

Considerando:

Que el ámbito de validez de la ley 17132 es local, ya que sólo rige para la Capital Federal y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que la ley 17557 y su decreto reglamentario 6320/1968 , son de carácter nacional con validez en todo el territorio de la Nación.

Que, en nuestro país es frecuente que profesionales médicos, no especialistas, empleen equipos generadores de rayos X con fines de diagnóstico o terapia.

Que la redacción de los inca. a)2. y b)2. del art. 17 del decreto 6320/1968 hace prácticamente imposible autorizar el uso de equipos de rayos X a profesionales médicos que no hayan desarrollado su experiencia en centros de la Capital Federal o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que resulta necesario dar solución legal a los hechos mencionados en los Considerandos interiores,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Reemplazar los textos de los incs. a.2. y b.2. del art. 17 del decreto 6320/1968 por los siguientes:

a.2. Acreditar una experiencia no menor de 3 años en el tema, mediante certificados extendidos por organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales privados legalmente autorizados y fiscalizados por la autoridad sanitaria competente, previa intervención, en este último caso, de la Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes.

b.2. Acreditar una experiencia no menor de un año en el tema, mediante certificados extendidos por organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales privados legalmente autorizados y fiscalizados por la autoridad sanitaria competente, previa intervención, en este último caso, de la Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes.

Art. 2.– Suprimir el párrafo final del art. 17 del decreto 6320/1968.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Levingston – Manrique – McLoughlin – Rodríguez – Castells

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86438