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DECRETO 2938/1984
RADIODIFUSIÓN
Régimen. Reglamentación. Modificación
del 14/9/1984; publ. 1/10/1984
Visto los arts. 73 y 77 de la reglamentación de la ley 22285 aprobada por decreto 286/1981 , y
Considerando:
Que la primera de las disposiciones nombradas establece el concepto de estación repetidora, incluyendo entre sus características aquélla que la instalación no deberá poseer facilidades para generar señales con programación propia, aunque haya sido producida en otro lugar.
Que dicha circunstancia provoca una utilización deficiente de los servicios instalados, restando la posibilidad de atender las necesidades locales de comunicación de las comunidades involucradas.
Que lo expresado resultará superado desde el momento que se permita que estas instalaciones puedan generar señales propias además de repetir la señal que tienen asignada, de forma tal que, sin transformarse en estación de origen y por ende manteniendo su naturaleza, coadyuven al desarrollo local y regional, difundiendo en adecuados y limitados porcentajes diarios que deberán ser establecidos por la autoridad de aplicación, aquellas noticias, eventos, y/o sucesos que sean de interés específico.
Que el art. 77 de la reglamentación aprobada por decreto 286/1981 dispone que sólo podrán proveerse los servicios de radiodifusión previstos por los arts. 10 , 11 y 33 inc. c) de la ley 22285, cuando previamente se haya manifestado la inexistencia de interés privado a través de un concurso público declarado desierto.
Que ante la imprescindible necesidad de revisar los instrumentos legales para la adjudicación de licencias a la actividad privada, no se encuentra programado convocar concursos públicos al efecto.
Que tal situación ocasiona un retraso en el desarrollo de nuevos servicios al impedir que la actividad estatal acuda a aquellos lugares donde la actividad privada nunca incursionará o donde lo hará cuando las circunstancias sean propicias.
Que los arts. 11 y 33 inc. c), establecen que las frecuencias de los servicios instalados en su virtud quedarán en el estado previsto en el art. 40 de la misma ley, esto es en concurso abierto y permanente.
Que en vista de ello la disposición reglamentaria que nos ocupa, resulta sobreabundante toda vez que obliga a llevar a cabo un procedimiento para crear una situación ya contemplada en las normas legales, no encontrándose, en consecuencia, obstáculos que impidan su derogación.
Que entre los objetivos del Estado nacional se halla el de promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión, cumpliéndose el mismo a través del aprovechamiento integral de los recursos existentes, dinamizando su utilización y abriendo las vías idóneas para que en la presente etapa se vean satisfechas las iniciativas para concretar nuevos servicios que se originen en las comunidades.
Que el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional establece la atribución del presidente de la Nación para expedir los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, y por ende también para modificar los mismos.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 73 de la reglamentación de la ley 22285 , aprobada por decreto 286/1981 por el siguiente:
Art. 73. Se entenderá por estación repetidora, aquélla operada con el propósito de retransmitir simultáneamente, o en forma diferida en los casos de excepción que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen, por otra estación repetidora o por una estación relevadora.
La retransmisión no puede alterar significativamente cualquier característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.
El transporte de la señal desde la estación de origen hasta la repetidora deberá efectuarse a través de los medios que establezca el Plan Nacional de Radiodifusión.
Esta clase de estaciones podrán incluir programación propia al solo efecto de difundir noticias, eventos y/o sucesos de carácter local y/o zonal, previa autorización y en los limitados porcentajes diarios que, por vía reglamentaria, establezca el Comité Federal de Radiodifusión. La autorización en cuestión, que otorgara el citado organismo, procederá una vez cumplimentados los requisitos que a tal fin disponga juntamente con la Secretaría de Comunicaciones.
Art. 2. Derógase el art. 77 de la reglamentación aludida en el artículo anterior.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Alfonsín Tróccoli
Cita digital del documento: ID_INFOJU87970