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LEY 13064
OBRAS PÚBLICAS
Obra pública nacional. Régimen. Licitación y adjudicación. Formalización del contrato. Recepción y pago de las obras. Jurisdicción contenciosoadministrativa
sanc. 29/04/1947; promul. 13/10/1947; publ. 28/10/1947
CAPÍTULO I:
DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL
Art. 1.– Considérase obra pública nacional toda construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, a excepción de los efectuados con subsidios, que se regirán por ley especial, y las construcciones militares, que se regirán por la ley 12737 y su reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la presente.
I. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA OBRA PÚBLICA NACIONAL
Art. 2.– Las facultades y obligaciones que establece la presente ley, podrán ser delegadas por el Poder Ejecutivo en autoridad, organismo o funcionario legalmente autorizado.
Art. 3.– En caso de que el Estado resuelva realizar obras públicas por intermedio de personas o entidad no oficial, procederá conforme con lo establecido en la presente ley.
Art. 4.– Antes de sacar una obra pública a licitación pública (*) o de contratar directamente su realización, se requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto respectivo, por los organismos legalmente autorizados, que deberá ser acompañado del pliego de condiciones de la ejecución, así como de las bases del llamado a licitación a que deban ajustarse los proponentes y el adjudicatario, y del proyecto de contrato en caso de contratación directa. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, caen sobre el organismo que los realizó.
(*) Texto según decreto 1023/2001, art. 34 ; texto anterior: remate.
En casos excepcionales y cuando las circunstancias especiales lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la adjudicación, sobre la base de anteproyectos y presupuestos globales, los que tendrán el carácter de provisional por el tiempo necesario para que se preparen y aprueben los documentos definitivos.
Se podrá llamar a concurso para la elaboración de proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes, así como contratar los proyectos directamente en casos especiales.
Cuando conviniere acelerar la terminación de la obra, podrán establecerse bonificaciones o primas, las que se consignarán en las bases de la licitación.
Art. 5.– La licitación y/o contratación de obras públicas se hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas:
a) Por unidad de medida;
b) Por ajuste alzado;
c) Por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada;
d) Por otros sistemas de excepción que se establezcan.
En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales por parte del Estado.
Art. 6.– Podrá ser realizado con licitación o sin ella el arrendamiento de inmuebles y de máquinas (implementos, equipos, transportes, embarcaciones, dragas, grúas flotantes, etc.) destinados a obras públicas nacionales.
Art. 7.– No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse inversiones que no tengan crédito legal.
Exceptúanse de este requisito las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia, con cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente al Honorable Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera pronunciado dentro del período ordinario correspondiente, se tendrá por acordado el crédito solicitado, así como la autorización para financiarlo.
Art. 8.– Los créditos acordados para obras públicas podrán afectarse por los importes que demande la adquisición del terreno necesario para su ejecución.
Art. 9.– (Texto según decreto 1023/2001, art. 33 ) Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:
a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo nacional.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable.
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva.
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico-científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios a los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad.
f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible.
g) Los demás casos previstos en el cap. I del tít. II del régimen de contrataciones de la Administración nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.
Art. 9.- (Texto originario) Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en remate público.
Quedan exceptuadas de la solemnidad de la subasta y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:
a) (Texto según ley 16798, art. 1 ) Cuando el costo de la obra no exceda de pesos sesenta y nueve mil ($ 69000) (*).
(*) Monto según resolución 814/1996 M.E.O y S.P., art. 1 ; monto según ley 16798, art. 1 : pesos 3.000.000.
a) (Texto originario) Cuando el costo de la obra no exceda de $ 100.000;
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites consignados en la escala siguiente:
(Texto según resolución 814/1996 M.E.O y S.P., art. 2 )
Esta escala será acumulativa cuando el costo original de la obra contratada sea superior a pesos ciento veintinueve mil quinientos ($ 129.500).
(Texto originario)
Esta escala será acumulativa cuando el costo original de la obra contratada sea superior a $ 500.000.
c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la subasta, o a la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;
d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;
e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico-científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;
f) Cuando realizada una subasta, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;
g) Los demás casos previstos en la ley de contabilidad.
CAPÍTULO II:
DE LA LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN
Art. 10.– La licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Nación y en el órgano análogo del gobierno provincial o del territorio donde la obra haya de construirse, sin perjuicio de anunciarla en órganos privados de publicidad o en cualquier otra forma, en el país o en el extranjero, si así se estimare oportuno.
Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación y durante el tiempo que se señala a continuación (Párrafo según ley 16798, art. 1 ):
(Texto según resolución 814/1996 M.E.O y S.P., art. 3 )
(Texto según ley 16798, art. 1 )
Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación y durante el tiempo que se señalan a continuación. (Párrafo originario)
Monto del presupuesto $
Días de anticipación
Días de publicación
Hasta 110.000
5
5
De 110.001 a 260.000
15
10
Más de 260.000
20
15
Monto del presupuesto $
Días de anticipación
Días de publicación
Hasta 110.000
5
5
De 110.001 a 260.000
15
10
Más de 260.000
20
15
Monto del presupuesto $
Días de anticipación
Días de publicación
Hasta 110.000
5
5
De 110.001 a 260.000
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Más de 260.000
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Monto del presupuesto $
Días de anticipación
Días de publicación
Hasta 110.000
5
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De 110.001 a 260.000
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Más de 260.000
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Monto del presupuesto $
Días de anticipación
Días de publicación
Hasta 110.000
5
5
De 110.001 a 260.000
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10
Más de 260.000
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Cuando para el éxito de la licitación sea conveniente, se podrán ampliar los plazos establecidos, así como reducirlos en casos de urgencia.
Art. 11.– El aviso de licitación deberá expresar la obra que se licita, el sitio de ejecución, el organismo que realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse o retirarse las bases de la licitación pública (*), las condiciones a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario a que deben dirigirse o entregarse las propuestas, el lugar, día y hora en que haya que celebrarse la licitación pública (*) y el importe de la garantía que el proponente deberá constituir para intervenir en ella.
(*) Texto según decreto 1023/2001, art. 34 ; textos anteriores: del remate y subasta.
Art. 12.– Los planos y presupuestos, la memoria y demás documentación necesaria para información de los proponentes estarán a disposición de los que deseen consultarlos, durante el término del llamado, en la sede de la autoridad licitante.
Copias de la documentación arriba expresada se remitirán a la provincia o territorio donde se hará la obra, con anterioridad a la publicación del aviso, manteniéndose para el mismo fin y por igual tiempo, en oficinas de la autoridad licitante o en el juzgado federal correspondiente.
Art. 13.– Créase el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, a los efectos de la calificación y capacitación de las empresas, el que se regirá por el reglamento que deberá dictar el Poder Ejecutivo.
Art. 14.– Antes de presentar una propuesta, el que la hiciese deberá depositar, en efectivo o en títulos o en bonos nacionales, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la autoridad competente respectiva, una suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita.
La cantidad depositada no será devuelta al proponente a quien se hiciera la adjudicación hasta después de celebrado el contrato.
Para las licitaciones o contrataciones directas que no excedan de pesos sesenta y nueve mil ($ 69.000) (*) no será necesario constituir previamente el depósito de garantía, pero el solo hecho de cotizar determina la obligación de hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo licitante (Párrafo incorporado por ley 16798, art. 1 ).
(*) Monto según resolución 814/1996 M.E.O y S.P., art. 1 ; monto según ley 16798, art. 1 : pesos 3.000.000.
La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución del depósito será causal para desestimar la oferta (Párrafo incorporado por ley 16798, art. 1 ).
Art. 15.– Las propuestas cerradas se presentarán hasta la fecha y hora señaladas para el acto de la licitación y serán hechas en pliegos firmados por el proponente y acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado el depósito previo, exigido por el artículo anterior.
Art. 16.– En el lugar, día y hora señalados en los avisos, se dará comienzo al acto de la licitación. Vencido el plazo para la admisión de las propuestas y antes de abrirse algunos de los pliegos presentados, podrán los interesados pedir explicaciones o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada la apertura de pliegos, no se admitirá observación o explicación alguna. Se abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo las propuestas y éstas se leerán por el actuario ante los funcionarios y personas que presencien el acto; terminada la lectura se extenderá acta que será firmada por los funcionarios autorizantes y los asistentes en el momento de labrarse aquélla. Los proponentes podrán dejar constancia en dicha acta de las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de las propuestas presentadas.
Art. 17.– Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueran entregadas con posterioridad al acto de la licitación pública (*) deben ser desechadas. Sin embargo, podrán considerarse aclaraciones que no alteren sustancialmente la propuesta original, ni modifiquen las bases de la licitación pública (*) ni el principio de igualdad entre todas las propuestas.
(*) Texto según decreto 1023/2001, art. 34 ; texto anterior: del remate.
Art. 18.– La circunstancia de no haberse presentado más de una propuesta no impide la adjudicación. Ésta caerá siempre sobre la más conveniente, siendo conforme con las condiciones establecidas para la licitación.
La presentación de propuestas no da derecho alguno a los proponentes para la aceptación de aquéllas.
Art. 19.– Presentada una propuesta o hecha la adjudicación en la forma que determine la Ley de Contabilidad, el proponente o adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente.
Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.
Art. 20.– Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación.
Si antes de resolverse la adjudicación dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada, o invitado a firmar el contrato no se presentara en forma y tiempo o se negara a cumplir el contrato hecho en término, perderá el depósito de garantía en beneficio de la Administración Pública, sin perjuicio de la suspensión por tiempo determinado del Registro de Constructores de Obras Públicas.
CAPÍTULO III:
DE LA FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO
Art. 21.– Entre la Administración Pública y el adjudicatario se firmará el contrato administrativo de obra pública y éste afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante un depósito en el Banco de la Nación Argentina por un cinco por ciento (5%) del monto del convenio, en dinero o en títulos o en bonos nacionales, al valor corriente en plaza, o bien mediante una fianza bancaria equivalente, a satisfacción de la autoridad competente. Dicha fianza será afectada en la proporción y forma que se establece en los arts. 26 , 27 y 35 .
Se podrá contratar la obra con el proponente que siga en orden de conveniencia, cuando los primeros retiraran las propuestas o no concurriesen a firmar el contrato.
Formarán parte del contrato que se suscriba, las bases de licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación.
Para las contrataciones que no excedan de pesos sesenta y nueve mil ($ 69.000) (*) la garantía podrá ser constituida por pagaré, el que deberá ser avalado o afianzado a satisfacción del organismo licitante, cuando supere el monto de pesos sesenta y nueve mil ($ 69.000) (Párrafo incorporado por ley 16798, art. 1 ) (*).
(*) Montos según resolución 814/1996 M.E.O y S.P., art. 1 ; montos según ley 16798, art. 1 : pesos 3.000.000 y $ 100.000.
Art. 22.– Después de firmado el contrato, se entregará al contratista, sin costo, una copia autorizada de los planos y presupuestos, y se le facilitarán los demás documentos del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese necesario.
Art. 23.– Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo ni cederlo, en todo o en parte, a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento, sin autorización y aprobación de autoridad competente.
Art. 24.– Los contratos quedarán perfeccionados con el cumplimiento de los preceptos enunciados en los precedentes artículos, sin necesidad de otros trámites.
CAPÍTULO IV:
DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
Art. 25.– Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se sujetará a lo establecido en los pliegos de condiciones generales y especiales que sirvieron de base para la licitación o adjudicación directa de las obras.
Art. 26.– El contratista es responsable de la correcta interpretación de los planos para la realización de la obra y responderá de los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final. Cualquier deficiencia o error que comprobara en el proyecto o en los planos, deberá comunicarlo al funcionario competente antes de iniciar el trabajo.
Art. 27.– El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistemas de construcción o implementos patentados.
Art. 28.– El contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad competente haya designado para la dirección, inspección o tasación de las obras; pero si tuviese causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.
Art. 29.– El contratista se conformará con las modificaciones en los trabajos, que le fuesen ordenados por funcionario autorizado, siempre que esas órdenes le sean dadas por escrito y no alteren las bases del contrato.
Art. 30.– Las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados, serán obligatorias para el contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será certificado y abonado.
La obligación por parte del contratista de aceptar las modificaciones a que se refiere el presente artículo, queda limitada de acuerdo con lo que establece el art. 53 .
Art. 31.– No podrá el contratista por sí, bajo ningún pretexto, hacer trabajo alguno, sino con estricta sujeción al contrato, y si lo hiciere no le será abonado, a menos de que presente orden escrita que para ello le hubiere sido dada por funcionario autorizado, en cuyo caso el pago deberá disponerse por autoridad competente.
Art. 32.– Cuando el contrato establezca que el contratista debe aportar los materiales, éstos deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones que de los mismos haga el pliego de condiciones.
Art. 33.– Cuando sin hallarse estipulado en las condiciones del contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará al contratista el importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista, y se reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en construcción, si probare fehacientemente la existencia de los mismos.
Art. 34.– Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el art. 30 , o por cualquier otra causa, se juzgase necesario suspender el todo o parte de las obras contratadas, será requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance la suspensión y a extender acta del resultado.
En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y del contratado, en viaje o construcción, y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra. El contratista tendrá derecho, en ese caso, a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione, los que deberán serle certificados y abonados.
Art. 35.– Las demoras en la terminación de los trabajos con respecto a los plazos estipulados darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que serán graduadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la importancia del atraso, siempre que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad competente.
El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa aplicada, pudiéndosele descontar de los certificados a su favor, de las retenciones para reparo o bien afectar la fianza rendida.
Art. 36.– El contratista deberá mantener al día el pago del personal que emplee en la obra y no podrá deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de leyes o de resoluciones del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones sobre legislación del trabajo y a las que en adelante se impusieran. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 39 , toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratista y en todos los casos, impedirá el trámite y el pago de los certificados de obra.
CAPÍTULO V:
DE LAS ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO
Art. 37.– El contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato.
Las equivocaciones del presupuesto, en cuanto a extensión o valor de las obras, se corregirán en cualquier tiempo hasta la terminación del contrato.
En estos casos el contratista tendrá el derecho que le acuerdan los arts. 38 y 53 .
Art. 38.– Si en el contrato de obras públicas celebrado, la Administración hubiera fijado precios unitarios y las modificaciones o errores a que se refieren los arts. 30 y 37 importasen en algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20%) del importe del mismo, la Administración o el contratista tendrá derecho a que se fije un nuevo precio unitario de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem, pero si se trata de aumentos, sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de la obra. Si no se lograra acuerdo entre los contratantes, la Administración podrá disponer que los trabajos del ítem disminuido o los excedentes del que se ha aumentado, se lleven a cabo directamente o por nuevo contrato, sin derecho a reclamación alguna por parte del contratista.
La suspensión total de un ítem sólo dará al contratista el derecho que le confiere el art. 53 .
Art. 39.– El contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios o errores en las operaciones que le sean imputables. Cuando esas pérdidas, averías o perjuicios provengan de culpa de los empleados de la Administración, o de fuerza mayor o caso fortuito, serán soportados por la Administración Pública.
Para los efectos de la aplicación del párrafo anterior se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor:
a) Los que tengan causa directa en actos de la Administración Pública, no previstos en los pliegos de licitación;
b) Los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus efectos.
Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo, el contratista deberá hacer la reclamación correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que determinen los pliegos especiales de cada obra.
En caso de que proceda la indemnización, se pagará el perjuicio de acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los precios del contrato.
CAPÍTULO VI:
DE LA RECEPCIÓN DE LAS OBRAS
Art. 40.– Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, conforme con lo establecido en el contrato; pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente, por autoridad competente.
La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado.
Art. 41.– La recepción definitiva se llevará a efecto tan pronto expire el plazo de la garantía que se hubiese fijado en el contrato, siendo durante este plazo el contratista responsable de la conservación y reparación de las obras, salvo los defectos resultantes del uso indebido de las mismas.
Art. 42.– En los casos de recepciones parciales definitivas, el contratista tendrá derecho a que se le devuelva o libere la parte proporcional de la fianza y de la garantía para reparo, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 20 , 44 y 46 .
Art. 43.– Si las obras no estuviesen ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender la recepción provisional hasta que se halle en ese estado, sin perjuicio de la aplicación de los arts. 35 y 50 si correspondiera.
Art. 44.– No se cancelará la fianza al contratista hasta que no se apruebe la recepción definitiva y justifique haber satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios que corran por su cuenta.
CAPÍTULO VII:
DE LOS PAGOS DE LAS OBRAS
Art. 45.– Las condiciones de pago se establecerán también en los pliegos de condiciones generales y en los particulares para cada obra.
Art. 46.– Los pliegos de condiciones graduarán la imposición y liberación de garantías correspondientes a las liquidaciones parciales de los trabajos.
Art. 47.– Las sumas que deban entregarse al contratista en pago de la obra, quedan exentas de embargo judicial, salvo el caso en que los acreedores sean obreros empleados en la construcción o personas a quienes se deban servicios, trabajos o materiales por ella.
Sólo se admitirá el embargo por los acreedores particulares del contratista, sobre la suma liquidada que quedase a entregársele después de la recepción definitiva de la obra.
Art. 48.– Si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra (Párrafo según ley 21392, art. 8 ).
Si los pagos al contratista se retardasen por más de treinta días a partir de la fecha en que, según el contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho únicamente a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra. (Párrafo originario)
Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.
CAPÍTULO VIII:
DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO
Art. 49.– En caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista, quedará rescindido el contrato, a no ser que los herederos, o síndico de la quiebra o concurso, ofrezcan llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquél. La Administración nacional fijará los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos o desecharlos, sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores derecho a indemnización alguna.
Art. 50.– La Administración nacional tendrá derecho a la rescisión del contrato, en los casos siguientes:
a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato;
b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planos de trabajo y a juicio de la Administración no puedan terminarse en los plazos estipulados;
c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación para la iniciación de las obras;
d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se asocia con otros para la construcción o subcontrata, sin previa autorización de la Administración;
e) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes.
En el caso del inc. b), deberá exigirse al contratista que ponga los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución en el plazo que se le fije y procederá a la rescisión del contrato si éste no adopta las medidas exigidas con ese objeto.
En el caso del inc. c), se podrá prorrogar el plazo si el contratista demostrase que la demora en la iniciación de las obras se ha producido por causas inevitables y ofrezca cumplir su compromiso. En caso de que no proceda el otorgamiento de esa prórroga, o que concedida ésta, el contratista tampoco diera comienzo a los trabajos en el nuevo plazo fijado, el contrato quedará rescindido con pérdida de la fianza.
Art. 51.– Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso previsto en el inc. c) del artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras, o por la ejecución de éstas directamente;
b) La Administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación convencional, sin aumento de ninguna especie, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra;
c) Los créditos que resulten por los materiales que la Administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas u obras inconclusas que sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos;
d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que obtuviese en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido;
e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista que se encuentre comprendido en el caso del inc. a) del artículo anterior perderá además la fianza rendida.
Art. 52.– En caso de que rescindido el contrato por culpa del contratista, la Administración resolviera variar el proyecto que sirvió de base a la contratación, la rescisión sólo determinará la pérdida de la fianza, debiendo liquidarse los trabajos efectuados hasta la fecha de la cesación de los mismos.
Art. 53.– El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, en los siguientes casos:
a) Cuando las modificaciones mencionadas en el art. 30 o los errores a que se refiere el art. 37 alteren el valor total de las obras contratadas en un veinte por ciento (20%) en más o en menos;
b) Cuando la Administración Pública suspenda por más de tres meses la ejecución de las obras;
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más de tres meses, o reducir el ritmo previsto en más de un cincuenta por ciento (50%) durante el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por parte de la Administración, de la entrega de elementos o materiales a que se hubiera comprometido;
d) Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato;
e) Cuando la Administración no efectúe la entrega de los terrenos ni realice el replanteo de la obra, dentro del plazo fijado en los pliegos especiales más una tolerancia de treinta días.
Art. 54.– Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, ella tendrá las siguientes consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista previa valuación practicada de común acuerdo con él sobre la base de los precios, costos y valores contractuales, del importe de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres necesarios para las obras, que éste no quiera retener;
b) Liquidación a favor del contratista del importe, de los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración, que sean de recibo;
c) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo, para la ejecución de las obras;
d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse su recepción definitiva una vez vencido el plazo de garantía;
e) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato;
f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas.
En el caso del inc. d) del art. 53 , no será de aplicación el inc. e) del presente artículo.
CAPÍTULO IX:
JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA
Art. 55.– Todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, renunciando expresamente los contratistas a toda otra jurisdicción.
La exigencia de este artículo será voluntaria para el contratista hasta tanto no se dicte la ley que rija el trámite en lo contenciosoadministrativo. En caso de someterse el contratista al actual trámite podrá convenir con la autoridad administrativa un tribunal arbitral que decida en única instancia.
Art. 56.– Exceptúase de la sustanciación dispuesta por el art. 49 de la Ley de Contabilidad la contratación de cualquier provisión destinada a las obras públicas nacionales.
Art. 57.– Derógase la ley 775 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley, con excepción de la ley 12737 para construcciones militares.
Art. 58.– Comuníquese, etc.
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