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DECRETO 296/2004

IMPUESTOS INTERNOS

Tabaco, Cigarros y Cigarrillos

Gravamen al expendio de cigarrillos. Incremento

del 09/03/2004; publ. 10/03/2004

Visto la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24674 y sus modificaciones, y

Considerando:

Que por el art. 15 de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto al Valor Agregado, un gravamen del sesenta por ciento (60%).

Que por requerimientos de naturaleza presupuestaria y razones de equilibrio fiscal, resulta necesario incrementar la recaudación tributaria.

Que al mismo tiempo, las medidas que se adopten en tal sentido contribuirán a que pueda contarse con los recursos suficientes para poder ir atenuando paulatinamente la presión fiscal derivada de tributos que justificaron su instrumentación a efectos de salvar situaciones de crisis presupuestaria, como es el caso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, cuya gradual eliminación está prevista a medida que se vayan solucionando las dificultades señaladas.

Que en tal sentido, la presente medida procura lograr dichos objetivos sin afectar productos de difundido consumo popular que constituyan insumos de primera necesidad de los sectores de menores recursos, procurando al mismo tiempo una mayor armonización en la redistribución de la carga tributaria.

Que el artículo incorporado por la ley 25239 a continuación del art. 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24674 y sus modificaciones, faculta al Poder Ejecutivo nacional para aumentar transitoriamente hasta en un veinticinco por ciento (25%) los gravámenes previstos en dicha ley.

Que a los fines señalados precedentemente, se considera conveniente incrementar el gravamen correspondiente al expendio de cigarrillos, establecido en el art. 15 de la citada Ley de Impuestos Internos, aplicando dicho incremento de manera tal de lograr un razonable equilibrio entre las distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, mediante un procedimiento a través del cual se dispone que el impuesto a ingresar no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del gravamen correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos, parámetro que será establecido trimestralmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.

Que corresponde, además, tener presente que el tratamiento tributario que se dispone para los productos involucrados en el mismo, encuadra en los enunciados de la política de salud emergentes del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (C.M.C.T.), al cual la República Argentina adhirió en la 58º Asamblea General de las Naciones Unidas, conforme a los términos que surgen de los arts. 34 y 35 del mismo.

Que a través del referido convenio, las partes, sin descuidar su propia política tributaria, se comprometen a cooperar con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes, mediante la implementación de medidas relacionadas con los precios y tributos de los productos de tabaco, con la finalidad de alcanzar los objetivos del convenio y de los protocolos suscriptos, tendientes a lograr reducir su consumo.

Que los organismos técnicos del Ministerio de Economía y Producción han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el artículo incorporado por la ley 25239 a continuación del art. 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24674 y sus modificaciones.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El impuesto que corresponda ingresar por el expendio de cigarrillos, establecido en el art. 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24674 y sus modificaciones y sus normas complementarias y reglamentarias, no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos (C.M.V.).

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (C.M.V.), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, y será calculado trimestralmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete.

Art. 2.– El impuesto mínimo a ingresar, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá superar al que resulte de aplicar para la determinación del gravamen, la alícuota establecida en el citado art. 15 de la Ley de Impuestos Internos, incrementada en un veinticinco por ciento (25%).

Art. 3.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Kirchner – Fernández – Lavagna

Referencias: Ley de Impuestos Internos -L -: 19-B-1769 – L 25239: 2000-A-103.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87998