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LEY 24263
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA
Régimen. Modificación
sanc. 13/10/1993; promul. de hecho 15/11/1993; publ. 19/11/1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza cde ley:
Art. 1.- Agrégase como inc. g) del art. 8 de la L 22117 , modificado por la L 23312 , el siguiente:
g) A los señores legisladores de la Nación -senadores y diputados- exclusivamente cuando resulten necesarios a los fines de la función legislativa y/o administrativa, los cuales deberán ser fundados como requisito de procedencia del mismo.
Art. 2.- Sustitúyese el último párrafo del art. 8 de la L 22117 , modificado por la L 23312 , por el siguiente:
«En los casos de los incs. b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta diez (10) días corridos, si no se fijare uno menor».
Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
Referencias: L 22117: -B-1668 – L 23312: 19-A-3.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83446