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DECRETO 454/1994

FERROCARRILES

Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario. Creación. Competencia

del 24/3/1994; publ. 29/3/1994

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:
TRIBUNAL ARBITRAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO

Art. 1.- Créase el Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario como entidad autárquica del Gobierno nacional.

Art. 2.- El Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las provincias.

Art. 3.- El Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.

CAPÍTULO II:
COMPETENCIA

Art. 4.- El Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario tendrá vinculación institucional con el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, manteniendo independencia funcional en todo lo relacionado explícita o implícitamente con el cumplimiento específico de su misión y funciones.

Art. 5.- El Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario tendrá como misión la resolución de las controversias relacionadas con los contratos de concesión o de transporte que se produzcan entre:

a) El Estado nacional y las empresas de transporte ferroviario.

b) El Estado nacional y los usuarios del servicio ferroviario.

c) Las empresas de transporte ferroviario y los usuarios del servicio ferroviario.

d) Las empresas de transporte ferroviario entre sí.

Art. 6.- Son funciones del Tribunal:

a) Intervenir cuando le sea requerido por las partes, o cuando se encuentre específicamente contemplado en los contratos de concesión, en la resolución de las controversias a las que se refiere el artículo precedente, dirigiendo los procedimientos y adoptando las resoluciones que correspondan.

b) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

c) Tomar las medidas necesarias para evitar la paralización de las actuaciones, impulsando de oficio los procedimientos.

d) Llevar a cabo procedimientos sumariales, aplicar astreintes por infracción a las normas de procedimiento, requerir la presentación de documentos o constancias instrumentales, librar oficios, pedir informes, tomar declaraciones a testigos, nombrar peritos, solicitar la presentación de estadísticas o registros de datos contables o informáticos.

e) Registrar toda decisión y asegurar la disponibilidad y suministro de información permanente a la autoridad de aplicación, a través de la Secretaría de Transporte y a los interesados a su requerimiento.

f) Elevar a consideración del Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las normas de procedimiento a seguir ante el Tribunal, que aseguren a los interesados el debido proceso.

g) Establecer las normas internas de funcionamiento que regularán sus acciones en base a lo dispuesto por el presente decreto.

h) Administrar su patrimonio con sujeción a lo dispuesto en el cap. IV del presente.

i) Llevar a cabo toda otra actividad relacionada con el cumplimiento de su misión y funciones.

Art. 7.- Hasta tanto se aprueben las normas de procedimiento arbitral que regirán las causas sometidas a conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario, será de aplicación en las mismas el Libro Sexto, tít. I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en lo que fuere pertinente.

Art. 8.- En su relación con los particulares y la Administración Pública, el Tribunal se regirá por las normas establecidas en el presente decreto y las decisiones que éste adopte agotarán la vía administrativa, siendo sólo recurribles judicialmente salvo que las partes hubieren renunciado expresamente a la revisión judicial.

La LN 19549 de Procedimientos Administrativos, modificada por la L 21686 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos -D 1759/- t.o. 199- serán de aplicación supletoria, en la medida en que sus disposiciones fueran compatibles y no contraríen las establecidas por el sistema normativo del presente decreto.

CAPÍTULO III:
ÓRGANO DE DIRECCIÓN

Art. 9.- El Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario estará integrado por tres (3) miembros con carácter de vocales, cuyos cargos serán presidente, vicepresidente 1º y vicepresidente 2º, cada uno de los cuales tendrá derecho a un (1) voto.

Los vocales del Tribunal durarán seis (6) años en sus funciones y su mandato podrá ser renovado por igual período.

Serán designados por el Poder Ejecutivo nacional. La Presidencia será ejercida en forma bianual y rotativa.

La renovación de los tres (3) cargos será escalonada, de modo que en circunstancias normales sólo uno de ellos se renovará cada dos (2) años. El Poder Ejecutivo nacional al nombrar a los integrantes del primer Tribunal fijará la fecha de finalización de tales designaciones atendiendo a la renovación escalonada bianual.

Cuando por vacancia de un cargo sea designado un nuevo vocal, el nombramiento de éste se hará solo por el término que reste hasta cumplirse el mandato del miembro que dejó el cargo vacante.

Al finalizar el mandato de un vocal, éste podrá continuar en su cargo hasta tanto sea designado su reemplazante.

Art. 10.- El Tribunal será asistido por dos (2) secretarios letrados quiénes asesorarán legalmente al mismo y se constituirán en actuarios en las causas seguidas ante el Tribunal llevando el protocolo del registro de sus resoluciones.

Art. 11.- El presidente en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente 1º, y en su defecto, por el vicepresidente 2º.

Art. 12.- Para ser designado vocal o secretario se requiere poseer antecedentes técnicos y profesionales en la actividad que demuestren la idoneidad necesaria para el cumplimiento de las funciones que por el presente decreto se establecen.

Los miembros del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en su función alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos en sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional basado en las causales de ineficiencia, negligencia o deshonestidad en el desempeño de sus funciones, previa sustanciación del procedimiento que asegure la garantía del debido proceso.

La vacancia de uno de los cargos no es motivo para que los restantes vocales del Tribunal no ejerzan con plenitud las atribuciones del Cuerpo cada vez que sea necesario.

El Tribunal formará quórum con la presencia de dos (2) de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, el presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto.

No podrán ser designados vocales quienes hayan tenido vinculación durante los dos (2) últimos años previos a la designación, con las empresas concesionarias de sectores de la red ferroviaria nacional, con excepción de quiénes hayan ocupado cargos de director o síndico en representación del Estado nacional.

Art. 13.- Los miembros del Tribunal, vocales, secretarios o empleados, no deberán tener intereses ni mantener relación laboral o profesional alguna con las empresas de transporte, operación, fabricación, provisión, reparación y/o mantenimiento vinculadas al sistema de transporte ferroviario o de otros modos de transporte,ni con los dadores de cargas, ni poseer acciones o bonos de las mismas. Durante su mandato o empleo en el Tribunal, los mismos tendrán dedicación exclusiva en la función alcanzándoles también las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos.

Art. 14.- El presidente es responsable por la administración del Tribunal, y ejercerá la representación legal del mismo tanto en sede administrativa como judicial.

Art. 15.- El presidente del Tribunal designará al secretario Administrativo del mismo.

El secretario Administrativo será el funcionario responsable de la custodia de los registros y archivos oficiales del Tribunal. La documentación obrante en esos archivos y registros, así como los informes, tablas estadísticas y figuras contenidas en ellos surtirán iguales efectos que los instrumentos públicos.

Los originales de los mismos, o copia de ellos certificada por el secretario Administrativo constituirán evidencia en las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Tribunal y en los procesos judiciales.

Art. 16.- Los vocales del Tribunal tendrán remuneraciones acordes con sus funciones, las que serán fijadas por el Poder Ejecutivo nacional teniendo en cuenta las establecidas para los organismos afines, no pudiendo ser inferiores a las que correspondan por aplicación del régimen que, en función de las facultades delegadas por D 1716 del 15 de setiembre de 1992, modificatorio del D 101 del 16 de marzo de 1985, fuera establecido mediante res. 1117 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de fecha 29 de setiembre de 1992, para las autoridades superiores de organismos del Estado y empresas y sociedades del Estado y de los liquidadores y subliquidadores de los entes residuales que dependen de dicho Ministerio.

Art. 17.- Serán funciones de los vocales del Tribunal:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Tribunal.

b) Dictar el reglamento de funcionamiento interno del cuerpo.

c) Aprobar la contratación y remoción del personal del Tribunal, fijándole sus funciones y condiciones de empleo de conformidad a su estructura orgánica.

d) Aprobar la contratación de obras de consultoría y contratos de locación de servicios, conforme la legislación vigente en la materia respecto de organismos autárquicos y descentralizados del Estado nacional.

e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos.

f) Confeccionar anualmente su Memoria y Balance.

g) Supervisar el empleo y asignación de los fondos provenientes del presupuesto anual.

h) Realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Tribunal y de los objetivos del presente decreto, pudiendo delegar cometidos en funcionarios del Tribunal, de acuerdo a las previsiones que al efecto contenga su estructura orgánica.

CAPÍTULO IV:
RECURSOS. GESTIÓN FINANCIERA Y CONTROL

Art. 18.- Los recursos del Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario se formarán con los recursos asignados por el Gobierno nacional en el presupuesto anual aprobado por el Honorable Congreso de la Nación.

Art. 19.- El Tribunal se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones del presente decreto y por los reglamentos que a tal fin se dicte en concordancia con la legislación vigente en la materia. Quedará sujeto al control que establece el régimen aprobado por la L 24156 ..

Art. 20.- El Tribunal confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio.

CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21.- Los vocales del Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario, en el término de ciento veinte (120) días hábiles administrativos a partir de su designación, elevarán al Poder Ejecutivo nacional el proyecto de la estructura orgánico funcional de la entidad, con el criterio de conformar un reducido grupo especializado y altamente capacitado.

La estructura será elevada en forma conjunta con las escalas de remuneración previstas para la planta de personal, de acuerdo a los niveles que le sean asignados a sus cargos. La remuneración del personal jerárquico y profesional será acorde con las remuneraciones pagadas a los niveles afines por el sector privado en el área de las empresas prestadoras de servicios de transporte.

Con excepción de los vocales del Tribunal y sus consultores externos, el personal del Tribunal, hasta tanto se sancione la normativa específica, se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo -t.o. – con las modificaciones introducidas por la L 24013 ..

Art. 22.- Deróganse en su totalidad las normas comprendidas en el D 2339 de fecha 4 de diciembre de 1992.

Art. 23.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 24.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 7619-A-128 – L 19549: ALJA 19-A-382 – L 21686: ALJA -B-1273 – L 24013: 199-C-2895 – L 24156: 19-C-3353 – D 101/85: 19-B-1104 – D 1716/92: 19-C-3479 – D 1759/72, t.o. 91 -D 1883/9-: LA 199-C-3002 – D 2339/92: 19-C-3601.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88687