Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 1 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

21/08/2003

LEY 23282

CÓDIGO DE COMERCIO

Modificación

sanc. 28/9/1985; promul. 30/10/1985; publ. 5/11/1985

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyese el art. 88 del cap. I del tít. IV del Libro Primero del Código de Comercio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 88.– Para ser corredor, se requieren las siguientes condiciones habilitantes:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes.

c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad, se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial.

Art. 2 Incorpórase como art. 88 bis al cap. I del tít. IV del Libro Primero del Código de Comercio el siguiente:

Art. 88 bis.– Están inhabilitados para ser corredores:

a) Quienes no pueden ejercer el comercio.

b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 después de su rehabilitación.

c) Los inhibidos para disponer de sus bienes.

d) Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que reglamenta la presente ley, hasta después de 10 años de cumplida la condena.

e) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria.

f) Los comprendidos en el art. 152 bis del Código Civil.

Art. 3 Los corredores que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuviesen matriculados, continuarán en el ejercicio de su actividad, sin necesidad de cumplir con lo dispuesto por el art. 1 de la presente ley.

Art. 4 presente ley estará en vigencia a los 90 días de su promulgación, y su texto queda incorporado al Código de Comercio.

Art. 5 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Otero – Bravo – Macris

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83076