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DECRETO 698/2001
TRANSPORTE
AERONAVEGACIÓN
Transporte aéreo. Tiempo de trabajo, vacaciones, condiciones y adiestramiento. Programación de las tripulaciones. Modificación. Tasas de aterrizaje y de estacionamiento para vuelos de cabotaje. Determinación
del 24/5/2001; publ. 29/5/2001
VISTO el expediente 025000206/2001 del Registro del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, y
CONSIDERANDO:
Que los decretos 2145 del 20 de marzo de 1973 y 480 del 28 de marzo de 1994 establecen un sistema restrictivo de oferta de servicios de atención en tierra a las aeronaves afectadas al transporte, que impactan negativamente en la formación de precios y en la calidad y eficiencia de los servicios.
Que resulta necesario que los mercados tengan un mecanismo de funcionamiento fluido y existan precios que se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y la demanda, sin que el estado nacional intervenga resguardando la existencia de monopolios o de intervenciones que afecten dichos procesos.
Que, como consecuencia de ello, debiera dejarse sin efecto las restricciones dispuestas por los decretos mencionados, permitiéndoseles a las empresas de transporte aéreo, y/o a sus agentes, titulares de concesiones o autorizaciones, a prestar los servicios de atenciones de tierra a que se refieren las mencionadas normas.
Que mediante el decreto 57 del 22 enero de 2001, se sustituyó el cuadro tarifario inicial contemplado en el decreto 500 del 2 de junio de 1997, modificando fórmulas y/o generando nuevas tasas.
Que dicha condición provocó como resultado, un incremento en los montos a pagar por parte de los usuarios de los servicios aeronáuticos, tanto de las compañías de transporte aerocomerciales como particulares.
Que razones de interés general, demandan una readecuación del cuadro tarifario, manteniendo los valores existentes con anterioridad al dictado del decreto 57/2001 .
Que resulta necesario, atento la situación del sector aéreo comercial, adecuar las tasas de aterrizaje y estacionamiento para los vuelos de cabotaje a las vigentes en otros países de la región.
Que resulta necesario por razones de competitivad, incrementar de la productividad del personal aeronavegante.
Que dicho objetivo se alcanzaría mediante la modificación de las normas referidas a tiempo de trabajo, vacaciones, condiciones y adiestramiento de tripulantes.
Que la disposición 26 del 28 de febrero de 2000 del Registro del Comando de Regiones Aéreas, regula los tiempos de actividad máxima y períodos de descanso de las tripulaciones.
Que las disposiciones 18/1999, 19/1999 y 20/1999 todas del 17 de febrero de 1999 del Registro del Comando de Regiones Aéreas y sus modifs., regulan los programas de instrucción, currículos de los programas de instrucción, programas de entrenamientos y revisión, aprobación inicial y final de los programas, requerimientos de entrenamientos para tripulantes de cabina y despachantes, entrenamiento de emergencia para tripulantes de cabina, entrenamiento inicial y de transición para tripulantes de cabina, entrenamiento recurrencial, y experiencia operativa, ciclos operativos y consolidación de conocimiento y habilidades.
Que resulta necesario adecuar la normativa referida al tiempo de trabajo, vacaciones, condiciones y adiestramiento de tripulantes, a las exigencias de orden internacional que se encuentran receptadas en las normas F.A.R. 121.471 y 121.480 de la Federal Aviation Administration de los Estados Unidos de América relativas a la programación de las tripulaciones.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional y la ley 25414 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 2 del decreto 2145 del 20 de marzo de 1973, modificado por el decreto 480 del 28 de marzo de 1994, por el siguiente texto:
Art. 2.- El Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, dependiente del Ministerio de Defensa, organizará y explotará en los aeropuertos de su jurisdicción la prestación de un servicio en tierra de las aeronaves.
Autorízase a las empresas de transporte aéreo interno y/o sus agentes, titularse de concesiones o autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, a prestar el servicio de atención en tierra en las aeronaves afectadas a su tráfico o al tráfico de terceros, como así también a contratar el mismo a las empresas de transporte aéreo interno, titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional y empresas habilitadas.
Las empresas de transporte aéreo interno, podrán formar sociedades, consorcios o uniones temporarias de empresas, con transportistas de igual carácter para la prestación de los servicios de atención en tierra a que se refiere el presente decreto.
Art. 2.- Derógase el decreto 57 del 22 de enero de 2001.
Art. 3.- Sustitúyese el texto descripto en el pto. 7 del subanexo 2, Cuadro tarifario inicial, del ap. 15, Esquema tarifario, que forma parte del pliego de bases y condiciones aprobado por decreto 500 del 2 de junio de 1997. Tasa de protección al vuelo en ruta en lo referente a vuelos de cabotaje:
Vuelos de cabotaje:
Peso de la aeronave (MTOW).
Por cada t., $ 0,0035 X raíz cuadrada de P.
P: Peso de la aeronave…. Aplicable a aeronaves de transporte regular y no regular por kilómetro recorrido y tonelada de peso, por el siguiente texto:
Vuelos de cabotaje:
Peso de la aeronave en ton. (MTOW) tasa en $, por ton. km recorrido
Cada ton. x 0,0035 x km recorridos = TPV (cabotaje)
Aplicable a las aeronaves de transporte aéreo (pasajeros, carga, y correo) regular y no regular, y a la aviación privada en general, por kilómetro recorrido y tonelada de peso.
Nota: Se deja expresa constancia que la presente fórmula es de aplicación retroactiva al 22 de junio de 1998, sólo para las empresas de transporte aéreo (de pasajeros, carga, y correo) regular y no regular.
Art. 4.- Fíjase para los vuelos de cabotaje las siguientes tasas de aterrizajes:
Dólares estadounidenses (U$S) por toneladas. Categoría de aeropuertos
Peso aeronave (t.)
I
II
III
IV
-30 t.
1,05
0,67
0,43
0,26
3-80 t.
1,14
0,76
0,52
8-170 t.
1,26
0,88
> 170 t.
1,47
Tasa mínima
14,10
10,70
7,10
3,60
Sobretasa por operación fuera de Horario normal
260
188
120
68
Sobretasa por balizamiento nocturno
30%
50%
30%
30%
Art. 5.- Fíjase para los vuelos de cabotaje las siguientes tasas de estacionamiento: dólares estadounidenses (U$S) por toneladas, hora o fracción Categoría de Aeropuerto.
Peso aeronave t.
EZE/ AEP
I
II
III
IV
-80 t.
U$S 0,17
U$S 0,10
U$S 0,08
U$S 0,06
U$S 0,04
8-170 t.
U$S 0,23
U$S 0,13
U$S 0,10
U$S 0,08
> 170 t.
U$S 0,30
U$S 0,17
U$S 0,12
Tasa mínima
U$S 7,90
U$S 5,20
U$S 3,30
U$S 2,40
U$S 1,50
Art. 6.- Instrúyase al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, para que en el plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, deje sin efecto la resolución 570 del 18 de agosto de 1998 y las disposiciones 18/1999, 19/1999 y 20/1999 y sus modifs., disposiciones 147 del 1 de noviembre de 2000 y 168 del 19 de diciembre de 2000 todas del Registro del Comando de Regiones Aéreas y disposición 26/2000 del Registro del Comando de Regiones Aéreas referida a los tiempos máximos de servicio, vuelo y mínimos de descanso de las tripulaciones aplicados a la aviación general, reemplazándolas por una normativa similar a las F.A.R. 121, 121.471 y 121.480 de la Federal Aviation Administration de los Estados Unidos de América.
Art. 7.- Comuníquese, etc.
DE LA RÚA COLOMBO CAVALLO BASTOS JAUNARENA.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89484