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05/02/2004

LEY 24719

ARTES

Premio Congreso de la Nación. Artistas de letras, música y plástica. Creación

sanc. 9/10/1996; promul. 28/10/1996; publ. 31/10/1996

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

PREMIO CONGRESO DE LA NACIÓN

Art. 1.– Créase el Premio Congreso de la Nación, de estímulo para artistas jóvenes de hasta 40 años, argentinos o extranjeros con cinco años de residencia en el país. Este premio se otorgará anualmente y será rotativo por disciplinas.

Art. 2.– Las disciplinas a concursar serán letras, música y plástica; y en cada una de ellas las siguientes especialidades:

a) Letras: Poesía, cuento, ensayo, novela, teatro y guión cinematográfico;

b) Música: Obras sinfónicas, de cámara, para instrumentos solistas, para voz con o sin acompañamiento, y para medios electroacústicos;

c) Plástica: Pintura, escultura, grabado, dibujo, cerámica y tapices.

Art. 3.– Anualmente se otorgará para cada especialidad de la disciplina que concurse ese año, un primer premio, consistente en cinco mil pesos y diploma; un segundo premio y un tercer premio, consistentes en medalla de plata y diploma. Los premios no podrán ser declarados desiertos.

Art. 4.– Cuando la disciplina de que se trate sea plástica, las obras que hayan recibido el primer premio pasarán a ser propiedad del Congreso de la Nación, el que podrá disponer su cesión a un museo del interior o de la Capital Federal, según el lugar de origen o de residencia del artista.

Art. 5.– En las disciplinas letras y música, quienes hayan recibido el primer premio podrán optar para que la suma correspondiente contribuya a su publicación por parte de la imprenta del Congreso de la Nación.

Art. 6.– Anualmente las comisiones de cultura de ambas cámaras, dictarán el reglamento correspondiente. En el mismo se establecerá:

a) Las obras deben ser inéditas, originales, no premiadas anteriormente, no deben haber sido ya presentadas al mismo certamen, ni representadas o estrenadas;

b) En las disciplinas letras y música, deben ser registradas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual;

c) En el certamen de plástica serán admitidas todas las escuelas, tendencias, géneros, técnicas y procedimientos;

d) Los gastos de envío de las obras estarán a cargo de cada uno de los participantes.

Art. 7.– El Congreso Nacional, a través de las Legislaturas provinciales, del Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, y de las Secretarías de Cultura respectivas, dará amplia difusión a los certámenes, a fin de asegurar y acrecentar las posibilidades de participación de los artistas.

Art. 8.– La exhibición de las obras plásticas se hará en el Palacio del Congreso y estará abierta al público. Los premios se entregarán en acto público en el mismo palacio, convocándose para ello a una sesión especial de las comisiones de cultura de ambas cámaras, de todo lo cual se dará amplia difusión. El traslado a Buenos Aires de los artistas premiados correrá por cuenta del Congreso de la Nación.

Art. 9.– Los jurados estarán integrados por:

– Dos académicos de la Academia Nacional de Bellas Artes para los casos de música o plástica; o de la Academia Argentina de Letras, según corresponda.

– Un representante de cada región del Sistema Federal de Cultura, elegidos por las respectivas secretarías de cultura de las provincias y de la Capital Federal.

– Un representante de la Sociedad Argentina de Artistas Plásticos, de la Sociedad Argentina de Escritores, Sociedad General de Autores de la Argentina o de la Sociedad de Autores y Compositores, según corresponda.

– Un miembro de la Comisión de Cultura de la Cámara de Senadores de la Nación.

– Un miembro de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados de la Nación.

El nombramiento de cada uno de los miembros, se realizará de acuerdo al procedimiento propio y específico de cada órgano o entidad representada.

El jurado será presidido por el miembro que sus integrantes elijan anualmente, y tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 10.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Ruckauf – Estrada – Piuzzi

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83657