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DECRETO 121/1971
CONTABILIDAD PÚBLICA
Autorización para la baja de bienes muebles y semovientes. Modificación
del 02/04/1971; publ. 24/05/1971
Visto lo establecido por el texto reglamentario de la Ley de Contabilidad en sus arts. 52 (inc. 2) y 53 (inc. 3) aprobado por el decreto 5506/1958 , modificado parcialmente por los 5240/1967 , 339/1968 y 857/1969 , y
Considerando:
Que, a fin de agilizar la tramitación de lo relacionado con la baja de los bienes y su declaratoria en desuso o en condición de rezago, resulta aconsejable la unificación de la intervención a darse a la autoridad competente.
Que, con ello, se concreta en ese aspecto la nueva orientación impresa a las tramitaciones administrativas, en el sentido de delegar en determinados funcionarios ciertas atribuciones y consiguientes responsabilidades que antes eran ejercidas a nivel ministerial, criterio que ya fue sustentado al dictarse los precitados decretos 5240/1967 y 339/1968 , opinión que comparte el Tribunal de Cuentas de la Nación.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– La autorización para la baja de bienes muebles y semovientes a que se refiere el inc. 2 de la reglamentación del art. 52 de la Ley de Contabilidad, como así también la declaratoria del carácter de bienes en desuso y de materiales y elementos en condición de rezago a que se refiere el inc. 3 de la reglamentación del art. 53 de la misma ley, será dada por los jefes de los servicios administrativos de cada jurisdicción o sus reemplazantes naturales, así determinados por el art. 96 de la Ley de Contabilidad y por las normas correlacionadas de interpretación dadas por resolución 1466/1959 del Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art. 2.– En consecuencia, los precitados artículos del texto reglamentario de la Ley de Contabilidad quedan redactados -en sus partes pertinentes- de la siguiente manera:
Art. 52.- Reglamentación.
2) Bajas. En toda gestión de baja de bienes fundada en razones normales de uso, deberá constar la pertinente intervención de la oficina patrimonial local, asistida -en su caso- por los servicios técnicos respectivos, a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento de la vida útil estimada del bien. Las que respondan a esa causal serán autorizadas por los jefes de los servicios administrativos de cada jurisdicción o sus reemplazantes naturales.
Las actuaciones así substanciadas deberán ser elevadas mensualmente al Tribunal de Cuentas, a los fines establecidos por el art. 84 , inc. b) de la ley.
En todos los casos que la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso, deberán remitirse de inmediato las actuaciones al citado tribunal, debidamente diligenciadas, en función y a los fines establecidos en el cap. X de la ley y correlacionados.
Art. 53.- Reglamentación.
3) El carácter de bienes en desuso y de materiales y elementos en condición de rezago, ya se trate de bienes consumibles, no consumibles o materias primas, será declarado por los jefes de los servicios administrativos de cada jurisdicción, o sus reemplazantes naturales.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Ferrer – Anidjar
Cita digital del documento: ID_INFOJU85384