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DECRETO 5591/1968

SERVICIO PENITENCIARIO

Reglamento de Calificaciones. Ascensos y eliminaciones del personal. Modificación

del 09/09/1968; publ. 17/09/1968

Visto el expte. 61.200/68, en el que la Dirección Nacional de Institutos Penales, dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia eleva el proyecto de modificaciones parciales al “Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones para el Personal del Servicio Penitenciario Federal”, y

Considerando:

Que el referido proyecto se basa en la experiencia de las normas aprobadas por decreto 7292/1967 y en las sugerencias formuladas por las juntas de calificaciones establecidas por el art. 73 , incs. b) y c) de la ley 17236.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina, decreta:

Art. 1.– Introdúcense en el “Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal”, aprobado por decreto 7292 de fecha 4 de octubre de 1967, las siguientes modificaciones:

Art. 22.- Suprímese la frase: “los datos mencionados en el art. 12 del presente reglamento y a”.

Art. 25.- Sustitúyase la frase: “integrada por diez (10) oficiales jefes”, por: “integrada por diez y siete (17) oficiales jefes y oficiales en el grado de adjutor principal”.

Art. 26.- Agréganse como párrs. 2 y 3, respectivamente, los siguientes:

“Al iniciarse las tareas, la Dirección Nacional comunicará al presidente de la respectiva Junta de Calificaciones -para su inclusión en el orden de mérito que correspondiere, la nómina de todos los agentes que encontrándose comprendidos en el art. 98 , inc. c) de la ley 17236, haya dispuesto que continúen en actividad”.

“Cuando se diera el caso previsto en la segunda parte del art. 76 de la ley 17236, la Dirección Nacional comunicará al presidente de la Junta de Calificaciones correspondiente, el escalafón, subescalafón y grado en que deberá elevarse un orden de mérito complementario que comprenda a todos los agentes que no reúnan el tiempo mínimo reglamentariamente fijado para el ascenso y tengan más de dos (2) años de antigüedad en el grado. El orden de mérito complementario se incorporará a continuación del orden de mérito establecido previamente para los agentes que posean la antigüedad reglamentaria para el ascenso”.

Art. 30.- Sustitúyese el inc. b), por el siguiente:

b) Nómina de todos los agentes que reúnan el tiempo mínimo reglamentario para el ascenso, por escalafón y por grado, con indicación de:

1) Antigüedad en el grado y como integrante del personal superior o personal subalterno, según corresponda;

2) Concepto sintético y promedio numérico de las calificaciones definitivas anuales obtenidas en el grado, a partir de la vigencia de la ley 17236 .

Suprímense los incs. e) y f).

Art. 32.- Sustitúyese por el siguiente:

“Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de finalizado el período anual de sesiones, la presidencia de cada junta elevará a la Dirección Nacional por escalafón y por grado:

a) Orden de mérito para el ascenso por antigüedad calificada y/o por selección;

b) Nómina de agentes comprendidos en el art. 44 de este reglamento;

c) Nómina de los agentes comprendidos en los incs. a), b) y c) del art. 45 de este reglamento;

d) Dictámenes en los expedientes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado, art. 74 inc. b) de la ley 17236”.

Art. 41.- Sustitúyese por el siguiente:

“El ascenso por antigüedad calificada a que se refiere el art. 77 de la ley 17236, se producirá teniendo en cuenta la antigüedad en el grado y el promedio numérico de las calificaciones anuales obtenidas en el mismo, a partir de la vigencia de dicha ley. La correspondencia conceptual de ese promedio (art. 14 de este reglamento), en ningún caso deberá ser inferior a muy bueno». A igualdad de antigüedad y correspondencia conceptual, prevalecerá su mayor promedio numérico y, de ser necesario, tratándose de oficiales y oficiales jefes, la mayor antigüedad como integrante del personal superior y en el caso de personal subalterno, la mayor antigüedad en la institución”.

Art. 42.- Sustitúyese por el siguiente:

“Para el ascenso por selección además de lo dispuesto en el art. 78 de la ley 17236, se tomará en cuenta el concepto sintético (art. 14 de este reglamento) resultante del promedio de las calificaciones obtenidas en el grado a partir de la sanción de dicha ley que no deberá ser inferior a excelente». A igualdad de dicho concepto sintético, prevalecerá el concepto que el agente merezca a la Junta de Calificaciones”.

Art. 44.- Sustitúyese: “Anualmente” por “en 1968”; suprímese: “Inspector general… 1 (uno)” y agrégase a continuación de: “Alcalde mayor… (4)” lo siguiente: “Alcalde… 5 (cinco)”.

Sustitúyese el último párrafo por el siguiente:

“Cuando fuere de aplicación lo dispuesto en este artículo, la Dirección Nacional dispondrá qué agentes deberán pasar a situación de retiro, tomando en cuenta la nómina que recabará a la respectiva Junta de Calificaciones, indicando el grado y escalafón en que tendrán que producirse las vacantes. Para preparar dicha nómina la correspondiente Junta, considerará a todos los agentes que revisten en el escalafón y grado señalados y la formará con un número doble al de las vacantes previstas precedentemente”.

Art. 45.- Sustitúyese en el último párrafo, la frase:

“Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo”, por: “Para la aplicación de lo dispuesto en los incs. a) y b)”.

Agrégase como inc. c) el siguiente:

c) Los agentes que hayan perdido notoriamente su prestigio institucional. A tales efectos, la Dirección Nacional comunicará a la respectiva Junta de Calificaciones los agentes que considere incluidos en esta causal, con los informes pertinentes para que ésta se pronuncie.

Art. 46.- Sustitúyese por el siguiente:

“El director nacional podrá observar el orden de mérito y/o la nómina a que se refiere el art. 44 formulados por la Junta de Calificaciones del Personal Superior. En tal caso, pasará en consulta el orden de mérito y/o nómina y sus observaciones a la Junta Superior de Calificaciones, que podrá confirmar o rectificar lo actuado. En todo caso, es facultad del director nacional adoptar la resolución definitiva”.

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el ministro del Interior y firmado por el secretario de Estado de Justicia.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Onganía – Borda – Etchebarne

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89034