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DECRETO 684/2002
ZONAS DE FRONTERA
Régimen simplificado opcional. Modificación
del 26/04/2002; publ. 29/04/2002
Visto el expte. 251.273/02 del Registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y el decreto 855 de fecha 27 de agosto de 1997, modificado por los decretos 298 de fecha 4 de abril de 2000 y 350 del 27 de abril de 2000, y
Considerando:
Que por el decreto 855/1997 y modificatorios, se estableció un régimen simplificado opcional de exportación para las zonas de frontera, sujeto a las condiciones especificadas en la misma norma.
Que mediante el decreto 310 del 13 de febrero de 2002 y la resolución 11 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura de fecha 4 de marzo de 2002 se establecieron derechos de exportación para el universo de mercaderías que son objeto de solicitud de destinación de exportación para consumo.
Que el art. 3 del decreto 855/1997 condiciona la utilización de dicho régimen simplificado a determinados requisitos, entre otros, el previsto en su inc. f) que dispone que se trate de bienes producidos en el país, nuevos sin uso y no se encuentren sujetos al pago de derechos de exportación ni alcanzados por una prohibición, suspensión o cupo a la exportación.
Que existe el propósito de mantener dicho régimen simplificado tendiente a impulsar el desarrollo económico regional.
Que en tal sentido corresponde modificar el inc. f) del art. 3 del decreto citado, eliminando la exigencia de que la mercadería exportada al amparo del régimen simplificado no se encuentre sujeta al pago de derechos de exportación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el inc. f) del art. 3 del decreto 855 de fecha 27 de agosto de 1997 por el siguiente:
f) Se trate de bienes producidos en el país, nuevos sin uso, y no se encuentren alcanzados por una prohibición, suspensión o cupo a la exportación.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Duhalde – Capitanich – Remes Lenicov
Cita digital del documento: ID_INFOJU89438