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DECRETO 667/1987
PRÉSTAMOS
Fondo Nacional de la Marina Mercante. Otorgamiento de préstamos. Modificación
del 5/5/1987; publ. 23/7/1987
Visto el expte. 25.354/86 del registro de la Secretaría de Marina Mercante, y
Considerando:
Que el reglamento de la ley 19870 del Fondo Nacional de la Marina Mercante aprobada por decreto 6823 del 4 de octubre de 1972, modificado por el decreto 255 del 15 de febrero de 1985, ha revelado en su aplicación ciertas dificultades relacionadas con el procedimiento de cancelación de los préstamos acordados.
Que la experiencia recogida, evidencia que las dificultades de orden económico-financiero por las que atraviesan algunas empresas armadoras y determinados astilleros, han encontrado escollos insalvables en la actual regulación, para alcanzar una solución adecuada.
Que el decreto 6823/1972 , modificado por el decreto 255/1985 , no contempla la posibilidad de otorgar plazos de gracia para el inicio de la amortización de los préstamos que para la construcción de buques y artefactos navales en astilleros nacionales, otorga el Fondo Nacional de la Marina Mercante.
Que el Fondo Nacional de la Marina Mercante ha sido creado con el objeto de promover el desarrollo de la Marina Mercante Nacional, a través de sistemas financieros que respondan al desenvolvimiento económico de la actividad naviera.
Que, a tal efecto, es necesario contar con instrumentos dinámicos adaptables a circunstancias cambiantes, propias del tipo de mercado que regula la actividad naviera.
Que, por tal motivo, resulta necesario adaptar la normativa vigente a las necesidades del sector, contemplando adecuadamente la salvaguarda de los intereses del Fondo Nacional de la Marina Mercante.
Que las facultades para el dictado del presente, surgen de lo establecido en el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 5 del decreto 6823 del 4 de octubre de 1972 por el siguiente:
Art. 5. Los préstamos que se acuerden devengarán la tasa de interés que fije la autoridad de aplicación del Fondo Nacional de la Marina Mercante, de acuerdo a la política promocional del Poder Ejecutivo nacional, y se amortizarán en cuotas por plazos no mayores de seis (6) meses de la recepción de la unidad por el armador o propietario.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el primer pago deberá hacerse efectivo antes de la fecha fijada como límite por la autoridad de aplicación en el contrato de préstamo y subsidio, si así se hubiera previsto.
En el caso que la fecha de entrega de la unidad se demorare más allá de la indicada en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación podrá a pedido del beneficiario fijar una nueva fecha para el pago de la primera cuota de amortización la que no podrá ser posterior al plazo de seis (6) meses de la recepción efectiva de la unidad por el armador o propietario.
El pedido que a tal efecto formule el beneficiario será rechazado en el caso de demostrarse que el atraso en la construcción le es imputable.
La autoridad de aplicación podrá otorgar plazos de gracia no mayores de tres (3) años para el comienzo de la amortización, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la petición se haya formulado durante la etapa constructiva.
2. Que se funde en circunstancias graves que a juicio de la autoridad de aplicación, justifiquen este tratamiento de excepción.
3. Que el otorgamiento del plazo de gracia no implique ampliación del plazo fijado contractualmente para la amortización del préstamo respectivo.
Los importes que, una vez entregadas las obras, compongan el plan de amortización del préstamo, continuarán ajustándose durante el período de gracia de igual forma que en la etapa constructiva.
Para el cálculo y pago de los intereses devengados durante el período de gracia, serán de aplicación las cláusulas referidas a los intereses de construcción en el contrato de préstamo y subsidio.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Alfonsín Trucco Sourrouille Jaunarena Mazzorín
Cita digital del documento: ID_INFOJU89368