Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 6942/1972
IMPORTACIÓN
Importación de mercaderías por el Estado nacional o los Estados provinciales. Transporte por buques de bandera nacional. Reglamentación
del 6/10/1972; publ. 16/10/1972
Visto la sanción de la ley 19877 , y
Considerando:
Que se hace oportuno y necesario proceder a la revisión del decreto 5030/1969 , que reglamenta la ley 18250 , a tenor de las reformas que introduce en la misma la citada ley 19877 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. A los fines del cumplimiento de las prescripciones de la ley 18250, en todo pliego de licitaciones o instrumento que concrete un contrato de compraventa, obras y servicios que origine operaciones de importación y en el cual resulte parte interesada cualquiera de los organismos enumerados en el art. 1 de dicha ley, será obligatorio establecer la cláusula que condicione el transporte desde el exterior en buques de matrícula nacional, cuando el mismo se efectúe por agua.
Asimismo, será obligatoria la inserción de una cláusula sobre participación de esos buques, en los convenios comerciales de carácter internacional cuya ejecución implique el transporte por agua. En el caso de exportaciones, los ministerios de Obras y Servicios Públicos y de Comercio proveerán lo conducente a los efectos de lograr la máxima participación de dichos buques.
Art. 2. A los efectos del art. 4 de la ley 18250, no se considera franquicia o beneficio de tipo cambiario, impositivo, aduanero o de cualquier otra índole:
a) La exención del depósito previo de importación por el Banco Central de la República Argentina;
b) La inclusión de productos originarios y provenientes de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Alalc) en la lista nacional Argentina, en las listas de concesiones no extensivas para Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay y en los acuerdos de complementación suscriptos dentro del marco de esa Asociación, cuyas disposiciones hayan sido puestas en vigor por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 3. La aplicación de las disposiciones a que se refiere el art. 4 de la ley 18250, relativas a las operaciones no oficiales de importación financiadas por los organismos de crédito integrantes del sistema bancario del Estado, está limitada exclusivamente a las operaciones comprendidas en programas especiales de promoción o de equipamiento, instrumentados mediante créditos directos o avales, en moneda nacional o extranjera, que concedan los bancos oficiales nacionales, provinciales, municipales y mixtos.
Art. 4. Las autorizaciones que otorgue la autoridad de aplicación en los arrendamientos o fletamentos a que se refiere el art. 2 de la ley 18250 deberán guardar la proporción que establezca dicha autoridad, con relación: a los buques de ultramar de matrícula nacional de propiedad de los armadores solicitantes, que efectivamente naveguen bajo su control directo, al momento de la solicitud o con el tonelaje que tengan en construcción en astilleros argentinos.
Art. 5. Las disposiciones de los arts. 1 y 4 de la ley 18250 serán aplicables siempre que se encuentren buques de matrícula nacional o considerados como tales de acuerdo con el art. 2 de dicha ley, con bodega disponible y en condiciones de atender ese tráfico. En caso contrario, el responsable deberá acreditar ante la autoridad de aplicación, y con treinta (30) días de antelación, la inexistencia de esos buques en posición o en condiciones de realizar el transporte.
Se entiende que no existe un buque en posición, cuando produzca a las mercaderías no perecederas una espera mayor de siete (7) días, y a las mercaderías perecederas, una espera mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 6. A los efectos del art. 2 , inc. a) de la ley 18250, se considerarán armadores nacionales a aquellos armadores que, además de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes que regulan esa actividad, se ajusten a las siguientes condiciones:
a) Si se trata de personas físicas, que sean de nacionalidad argentina y tengan su domicilio real en la república;
b) Si se trata de sociedades comerciales, que tengan su sede en la república, y que su dirección, control y capital con poder de decisión pertenezca a personas físicas argentinas con domicilio real en el país y en una mayoría no inferior al sesenta por ciento (60%). Si la propiedad del total o de parte del capital social corresponde a una o más sociedades, éstas a su vez tendrán que cumplir con las condiciones establecidas en este inciso, y la suma de las alícuotas de capital argentino de cada uno de los componentes, sociedades o personas, deberá ser, asimismo, no inferior al sesenta por ciento (60%) del total.
En las sociedades por acciones, estas últimas deberán ser nominativas y no endosables.
En todos los casos la cesión o transferencia de acciones, cuotas o partes del capital social sólo podrán operarse previo conocimiento de la autoridad de aplicación de la ley 18250 .
Art. 7. La autoridad de aplicación queda facultada para convenir con la Administración Nacional de Aduanas las disposiciones que corresponda adoptar por parte de esa repartición, a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la ley 18250 , este decreto y normas complementarias.
Art. 8. Los convenios a que se refiere el art. 1 de la ley 18250, existentes o que se concierten en el futuro, serán puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación por los signatarios de los mismos.
Asimismo, la citada autoridad, adoptará las medidas necesarias a fin de que esa información sea de conocimiento de los organismos públicos y entidades privadas, a quienes les corresponda la aplicación y verificación del cumplimiento de la ley 18250 , este decreto y disposiciones complementarias.
Art. 9. Toda importación contemplada en los art. 1 y 4 de la ley 18250 deberá ser convenida obligatoriamente bajo condición F.O.B. Para el caso de exportaciones originadas en cualquiera de los entes citados en el art. 1 de la referida ley, se procurará concretarlas en condición C.I.F.
Art. 10. Derógase el decreto 5030 del 8 de setiembre de 1969 y toda otra disposición que se oponga a las del presente.
Art. 11. Comuníquese, etc.
Lanusse Gordillo Licciardo Mc Loughlin García
Cita digital del documento: ID_INFOJU89472