Legislación nacional

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LEY 20485

ALCOHOL

Alcohol de melaza. Normas para su explotación y comercialización

sanc. 23/5/1973; promul. 23/5/1973; publ. 6/6/1973

Excmo. presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley que establece normas para la exportación de alcohol y la comercialización de la melaza de caña.

La actividad alcoholera es en gran medida conexa a la azucarera, ya que en su mayor proporción, aproximadamente un ochenta y cinco por ciento (85%), el alcohol es obtenido mediante la utilización como materia prima de la melaza de caña producida por los ingenios, que también la destilan en su mayor parte, en sus propias instalaciones.

La cantidad de alcohol que se obtiene a partir de melaza, en cada ejercicio azucarero comprendido entre el 1 de junio de cada año y 31 de mayo del año siguiente, es aproximadamente el diez por ciento (10%) del azúcar producido en el mismo ejercicio.

Esta proporcionalidad permite determinar la cantidad de alcohol que se producirá con melaza de caña en los ejercicios azucareros futuros en función de la producción de azúcar que conforme al art. 16 de la ley 19597, fije el Ministerio de Comercio. La producción prevista de alcohol de melaza para el ejercicio que finaliza el 31 de mayo próximo, se puede estimar en ciento veinte millones (120.000.000) de litros, a la cual se agregan diez millones (10.000.000) de litros excedentes del ejercicio anterior y veinte millones (20.000.000) de litros de alcohol de cereales, lo que totaliza para el ejercicio, una disponibilidad de ciento cincuenta millones (150.000.000) de litros. Para un consumo interno del orden de los ciento quince millones (115.000.000) de litros y una reserva de quince millones (15.000.000) de litros, habrá al finalizar el ejercicio, un excedente exportable de veinte millones (20.000.00) de litros, que deberá computarse como alcohol de melaza. Si se atiende a la mayor producción de melaza que resultará de la mayor molienda de caña, que será necesaria para producir las cantidades de azúcar previstas para las zafras 1973 a 1978, conforme al plan de exportaciones de este último producto programado por el Ministerio de Comercio, los excedentes de alcohol en función de la relación entre producción, reserva y consumo a la finalización de los ejercicios respectivos que se inicien en cada uno de los años considerados y los valores que pueden obtenerse de su exportación serán los siguientes:

Ejercicio

Excedente exportable (miles de litros)

Valor en U$S

1/6/19-31/5/1973

20.000

1.920.000

1/6/19-31/5/1974

39.000

3.744.000

1/6/19-31/5/1975

41.000

3.936.000

1/6/197-31/5/1976

44.000

4.224.000

1/6/19-31/5/1977

48.000

4.608.000

1/6/-31/5/1978

53.000

5.088.000

1/6/-31/5/1979

56.000

5.376.000

 

Si bien el alcohol se halla incluido dentro del régimen promocional de exportaciones que establece la legislación vigente en la materia, por lo que la venta al exterior está suficientemente estimulada para ser hecha sin perjuicio económico alguno, se considera, sin embargo, necesario dictar normas justas que posibiliten la exportación de los excedentes por todas las personas físicas y jurídicas, y no solamente por algunas de mayor responsabilidad moral, en proporción a su producción.

A la vez, resulta conveniente eliminar la intermediación innecesaria en la fabricación de alcohol de melaza que constituye un factor de encarecimiento del costo y dificulta el contralor de su producción.

La ley propuesta encuadra en las políticas nacionales 102, 108 y 111.

Dios guarde a vuestra excelencia.

García

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar cuotas de exportación obligatoria de alcohol de melaza que deberán ser cumplidas por las personas físicas y jurídicas que exploten destilerías, en proporción a la cantidad de alcohol de melaza que produzcan.

Art. 2.– El Poder Ejecutivo establecerá las características del alcohol a exportar y los plazos en que deberán concertarse los contratos y cumplirse las exportaciones respectivas.

Art. 3.– El Poder Ejecutivo podrá reducir cuotas de exportación ya fijadas y en caso de que la medida afectara a contrataciones en firme, que se considerarán tales de acuerdo con las exigencias que determine, el alcohol podrá exportarse previa autorización del mismo y se imputará a cuenta de exportaciones del ejercicio siguiente al de la cuota.

Art. 4.– Las personas físicas o jurídicas que exploten empresas que destilan alcohol de melaza estarán obligadas a inscribirse en un registro que creará el Poder Ejecutivo y deberán suministrar toda la información que se les requiera a los fines de la presente ley, todo ello con sujeción a las normas que se determinen.

Art. 5.– A partir de la vigencia de la presente ley, queda prohibida la venta y entrega de melaza de caña a quienes no sean titulares de establecimientos de alcohol de melaza.

En los casos que el destino final de la melaza no sea la fabricación de alcohol, la tradición deberá efectuarse con sujeción a las normas que dictará el Poder Ejecutivo.

Art. 6.– Las personas físicas o jurídicas, titulares de establecimientos que destilen alcohol de melaza solamente podrán adquirir melaza de caña a los productores de la misma y no podrán utilizarla para otro destino que no sea la fabricación de alcohol.

Art. 7.– El Poder Ejecutivo podrá autorizar como excepción a lo establecido en el artículo anterior, la compra o venta de melaza por parte de personas titulares de establecimientos que destinen alcohol de melaza en los casos en que este producto haya sido adquirido con destino a la elaboración de alcohol u otros usos y que por causas de fuerza mayor o fortuitas no pueda ser utilizado para tales fines.

Art. 8.– Las infracciones a las disposiciones de esta ley, a su reglamentación y a las demás normas que se dicten, serán reprimidas con:

a) Multa equivalente hasta el monto que representa cada operación en infracción. Si ésta no fuera susceptible de apreciación pecuniaria o consistiera en el incumplimiento de deberes formales o en la falsa declaración de cualquier tipo de información, la multa será de un mil pesos ($ 1000) hasta cien mil pesos ($ 100.000);

b) Sin perjuicio de la multa establecida en el inciso anterior, el incumplimiento a la obligación de exportar será pasible del comiso de una cantidad de alcohol equivalente a la exportación de menos;

c) En caso de reincidencia o de que como consecuencia de la infracción resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, se podrá imponer juntamente con las sanciones anteriores la pena de inhabilitación para ejercer sus actividades, que consistirá en la suspensión o cancelación definitiva de la inscripción en el registro respectivo e implicará el cese de actividades y la clausura del establecimiento o local.

Art. 9.– Las infracciones establecidas en el artículo anterior serán reprimidas, previo proceso administrativo que será sumario y actuado. El citado proceso asegurará el derecho de defensa y se ajustará a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo; mientras no lo haga se aplicará en lo pertinente, el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal. Actuará como juez administrativo el órgano de aplicación de la Administración nacional que el Poder Ejecutivo designe.

Art. 10.– Cuando la naturaleza, importancia e incidencia de la infracción lo justifique, los funcionarios del órgano de aplicación podrán disponer preventivamente la inmediata intervención e inmobilización de existencias de melaza y alcoholes y la clausura de establecimientos y locales.

Art. 11.– Tales medidas deberán ser confirmadas o levantadas por el órgano de aplicación dentro de las 72 hs de la presentación del descargo por el imputado. En caso de no ser confirmadas, habiéndose presentado el descargo y transcurrido el término, deberán ser levantadas con las formalidades que establezca el órgano de aplicación.

Art. 12.– A los fines de la presente ley serán de aplicación las disposiciones de los arts. 78 a 82 y 84 de la ley 19597. Pero cuando la sanción sea de clausura, el recurso judicial será concedido con efecto suspensivo.

Art. 13.– El importe de las multas ingresará al Fondo Nacional Azucarero.

Art. 14.– La violación a las disposiciones de la presente ley importará la prohibición de acordar al infractor por el término de dos (2) años cualquier clase de préstamos que otorguen las entidades oficiales o privadas de crédito.

A tal efecto el Poder Ejecutivo notificará al Banco Central de la República Argentina, la nómina de las empresas sancionadas.

Art. 15.– El Poder Ejecutivo podrá delegar las atribuciones que le confiere la presente ley en el órgano de aplicación de la Administración nacional que designe.

Art. 16.– La presente ley es de orden público y regirá hasta el 31 de diciembre de 1979 y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Lanusse – García

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82440