Legislación nacional

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LEY 20395

NAVEGACIÓN

Tribunal Administrativo de la Navegación. Creación. Modificación

sanc. 16/5/1973; promul. 16/5/1973; publ. 30/5/1973

Excelentísimo presidente de la Nación:

La ley 18870 introdujo en nuestro medio un procedimiento novedoso para juzgar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de accidentes de la navegación.

Con la creación del Tribunal Administrativo de la Navegación se dio concreción a una vieja iniciativa por la que venían bregando los círculos de la marina mercante.

Aun antes de iniciar su actuación el tribunal, debieron efectuarse algunos retoques para evitar que ciertas previsiones de la ley 18870 fueran motivo de interpretaciones equívocas. Y así surgió la necesidad de promulgar la ley 19496 , que vino a aclarar aspectos parciales de la anterior.

Ahora, transcurridos más de dos años desde la sanción de la ley 18870 y después de producidos los primeros ensayos en su aplicación, surge la necesidad de propiciar otras reformas al procedimiento, tendientes a lograr una mayor agilidad y economía, modificaciones que aparecen no sólo aconsejadas por la aplicación práctica de la ley vigente, sino que resultan también, en gran medida, necesaria consecuencia de las previsiones de la Ley 19549 de Procedimientos Administrativos que, si bien no es totalmente aplicable a procedimientos especiales tales como el que consagra la ley 18870 , procura la paulatina adaptación de éstos al nuevo sistema implantado con alcance general.

Gran parte de la reforma que se auspicia en el proyecto acompañado está inspirada en ese propósito de compatibilización de procedimientos. Otras normas tienden a llenar vacíos de la ley que dio nacimiento al tribunal, para evitar dificultades interpretativas.

Puede afirmarse que sólo una de las modificaciones propuestas contiene una innovación sustancial que se considera imprescindible introducir. Es la que consagraría la nueva redacción del art. 8, al eliminar el inc. e) del anterior texto.

Si bien en teoría parece ideal la integración del tribunal con un representante de la entidad profesional que agrupe al personal de la especialidad del imputado de mayor jerarquía, la aplicación práctica de esta norma pone de manifiesto dificultades que deben evitarse.

En primer lugar la designación de este vocal, que varía para cada causa, demora su iniciación pues es necesario, siguiendo el procedimiento actual, aguardar en cada caso que la entidad profesional respectiva eleve al comandante en jefe de la Armada una terna de la que éste deberá seleccionar el miembro que integrará el tribunal.

Por otra parte, lo normal en los accidentes de navegación es que “prima facie” aparezcan dos o más imputados, no siempre de igual jerarquía, con lo que la garantía que la ley pretende dar a uno de ellos puede colocar a los restantes en situación de desigualdad.

En otro orden de ideas, puede también afirmarse que generalmente el imputado de mayor jerarquía será el capitán, con lo que las más de las veces carecería de sentido agregar este miembro no permanente, toda vez que ya existe en el tribunal un capitán de ultramar como vocal permanente (art. 8 , inc. d]) que también proviene de una terna que eleva la asociación profesional que agrupa a los capitanes.

Agréguese a lo expuesto que no siempre resulta fácil determinar cuál es el imputado de mayor jerarquía, ya que pueden concurrir dos presuntos responsables del accidente que posean títulos habilitantes de análoga importancia. Tal el caso concreto del capitán de buque y del práctico que pudo asesorarlo en una maniobra que ocasione un accidente. En este supuesto, la opción no es sencilla y podría provocar cuestiones de difícil solución y aun invalidar las decisiones del tribunal, basadas en su ilegal constitución en el momento de dicta sentencia, en virtud de proceso que autoriza el art. 88 , inc. d) de la ley.

Pero existen aún argumentos de mayor gravitación para insistir en la exclusión de este miembro no permanente. Ocurridos los graves accidentes de navegación que justifican la intervención del tribunal, los hechos son inevitablemente comentados y discutidos entre todos los integrantes de las asociaciones profesionales a que pertenecen los eventuales imputados. Esta circunstancia, humanamente comprensible, hace que el futuro integrante del tribunal, ignorando que habrá de ser propuesto como vocal, tome inadvertidamente partido y emita opiniones que puedan luego dar lugar a su recusación con causa, contemplada por los arts. 16 y siguientes.

La primera causa que se tramitó ante el tribunal dio lugar a un accidente de esta naturaleza, que motivó durante un lapso considerable la suspensión de los procedimientos hasta su resolución, lo que pone en evidencia que este argumento no es simplemente teórico, sino que responde a una vivencia actual, que permite fundadamente presumir que la recusación con causa, recurso de excepción en la justicia, puede transformarse, de no prosperar la reforma, en un expediente habitual en lo futuro, lo que se traducirá en una dilación en los procedimientos, que debe obviarse.

Por otra parte, la finalidad perseguida con la inclusión de este miembro en el tribunal se vería alcanzada, con mayor economía y aun con mayores garantías de igualdad para todos los imputados, con el agregado del inc. h) del art. 20 que se propone en esta reforma.

El art. 8 sufrirá otras dos innovaciones: una al inc. a), exigiendo el requisito de comando de buque al oficial jefe del Cuerpo de Comando de la Armada Argentina, agregando que no requiere mayores explicaciones; y la restante al inc. d), que facilita la integración del tribunal, pues la práctica demuestra que las exigencias actuales en cuanto a las condiciones que debe reunir el capitán de ultramar son excesivas, máxime cuando es extremadamente difícil lograr candidatos entre los capitanes en actividad a quienes su designación como vocal les significa la privación de sus ingresos habituales, sin ofrecerles una adecuada compensación económica.

La modificación del art. 9 (antes art. 10 , pues la reforma, por razones de mejor ordenamiento, altera el orden de los arts. 9 y 10 ) es consecuente con la del art. 8 .

El art. 10 llenaría un vacío de la ley actual, que sólo se refiere a la ausencia del presidente, sin contemplar la del resto de los vocales. En el art. 11 se ha suprimido el último párrafo, que puede dificultar la interpretación del inicial. Actualmente resulta innecesario mantener ese último párrafo, pues concretada ya en el año 1972 la primera renovación del tribunal, las subsiguientes seguirán operándose automáticamente por mitades.

El art. 12 se sustituye, aprovechando la circunstancia de resultar innecesario el texto ahora vigente, dada la propuesta exclusión del vocal mencionado por el art. 8 , inc. e). El nuevo texto proyectado responde a la necesidad de contemplar el reemplazo definitivo de cualquiera de los integrantes del tribunal, cuestión no considerada por la ley actual, e indicar causales y procedimientos para su remoción. Igualmente prevé la forma de integrar el tribunal para el hipotético caso de que la asociación profesional que agrupa a los capitanes de ultramar no lograse formar la terna que debe elevar al Comando en Jefe de la Armada a fin de seleccionar el vocal a que se refiere el art. 8 , inc. d).

En cuanto al art. 18 , se estima necesario consignar en forma expresa, contrariamente a lo que establece la ley 18870 , que mientras se sustancie una recusación debe suspenderse el trámite de la causa para evitar, en caso de prosperar el incidente, toda impugnación a los trámites cumplidos con intervención del miembro recusado.

En el art. 20 se incluye la facultad del presidente para dictar las providencias del mero trámite que no exijan consideración por parte del tribunal en pleno (inc. b); y en el inc. g) se cubre un vacío de la legislación actual que enuncia teóricamente la facultad del presidente para aplicar sanciones disciplinarias –cuando resultare ello procedente– a las personas que concurrieren a la sede del tribunal sin darle el instrumento adecuado para ejercer esa atribución.

El agregado que se propone al art. 27 no requiere mayores explicaciones. Los procuradores fiscales, designados entre los auditores de la Armada, a pesar de los conocimientos especiales que posean en derecho de la navegación o en derecho administrativo, con frecuencia habrán de necesitar la asistencia técnica de personas idóneas en distintas cuestiones que puedan plantearse ante el tribunal.

Las reformas parciales al contenido de los arts. 38 , 39 y 40 , además de establecer un ordenamiento más adecuado de esas prescripciones, responden a la necesidad de agilitar el trámite del sumario administrativo y posibilitar, cuando se juzgare procedente, la más rápida intervención del tribunal, sin aguardar la conclusión de dicho sumario, pues parte de las diligencias que éste normalmente debe contener pueden ser practicadas sin inconvenientes al producirse las pruebas ante el propio tribunal. Los arts. 43 , 44 , 46 , 47 , 55 , 72 , 73 y 76 fundamentalmente persiguen introducir una distinción –que ahora no está clara– en cuanto a la intervención que en el proceso deben tener los imputados y los terceros legítimamente interesados, reservando la denominación de partes para los primeros, pues el tribunal se limita a expedirse sobre la responsabilidad de ellos, cuya conducta es únicamente la que se juzga en esta instancia administrativa.

Distinto es, en cambio, el papel que desempeñan en la causa los terceros legítimamente interesados a quienes, pese a no alcanzarles las sentencias del tribunal, se les facilitaría una razonable intervención en el proceso dadas las repercusiones que, indudablemente, las sentencias puedan tener en acciones judiciales extrañas al cometido de este organismo administrativo.

Las modificaciones que se auspician para los arts. 48 , 52 , 53 , 54 , 57 , 61 , 62 , 63 , 64 y 67 responden esencialmente a la ya apuntada conveniencia de agilitar trámites y adecuar el actual texto en la medida compatible con sus finalidades y previsiones a la Ley General de Procedimientos Administrativos 19549, cuyo art. 2 , como queda dicho, procura sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente procesal de los regímenes especiales que subsisten, con miras a la paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevo procedimiento implantado con alcance propio dentro de la administración pública nacional.

La necesidad de las ampliaciones que se proponen con relación al art. 56 surge de la circunstancia de que, por la especial actividad que desarrollan, podrán aparecer imputados que casi inmediatamente de ocurrido el accidente a investigar se ausenten del país y desoigan las citaciones del tribunal para concurrir a prestar declaración ante el mismo. De no aclararse esta situación, quienes tuvieron oportunidad de sustraerse voluntariamente a la jurisdicción del tribunal verían facilitado su propósito de burlar las previsiones de la ley.

El agregado que se propone al art. 68 es fácilmente comprensible, si nos detenemos a considerar que la intervención de intérpretes, arbitrio excepcional en todo procedimiento judicial o administrativo, en el caso del tribunal que nos ocupa, constituirá en cambio un recurso que habitualmente habrá que prever en las audiencias que se celebren, por la distinta nacionalidad de los tripulantes de buques involucrados en accidentes de navegación.

En consecuencia, si no se facilitara la labor del tribunal en la forma propiciada –que no ha de resultar una carga onerosa a los interesados, por cuanto armadores y agentes marítimos cuentan con personas idóneas para desempeñar ese cometido– se obligaría a aquél a mantener un numeroso elenco de intérpretes oficiales que dominaran todas las lenguas y aun dialectos o modismos con que se expresen quienes hayan de deponer en las distintas audiencias.

La modificación del inc. c) del art. 181 sólo pretende aclarar el sentido de esta prescripción para evitar eventuales impugnaciones de las partes a quienes alcancen las sentencias del tribunal, pues la actual redacción podría dar lugar a que se suponga erróneamente que los hechos que pongan de manifiesto, a juicio del Tribunal, faltas de idoneidad profesional de los imputados, deban encuadrar en figuras delictivas ya tipificadas por la legislación en la materia para ser susceptible de sanción.

Este no ha sido el propósito de la ley, como fácilmente se infiere de la lectura de los arts. 4 , inc. a) y 6 , pues normalmente las sanciones habrán de encontrarse en reglamentaciones que, como el Digesto Marítimo y Fluvial, en forma genérica contemplan estas situaciones.

Por tal razón la modificación que, se insiste sólo persigue un propósito meramente aclaratorio habrá de impedir que prosperen recursos a que podrían dar lugar equívocas interpretaciones acerca del alcance de la norma comentada.

Coincidente con esa modificación, se propone también, y por idénticas motivaciones, la del inc. a) del art. 87 .

Igualmente aclaratorio es el propósito que inspira la modificación del art. 86 . Es obvio que la intención del legislador ha sido permitir recursos sólo contra las sentencias definitivas del tribunal pero, para evitar toda discusión al respecto, conviene aclarar esta circunstancia y además armonizar esta prescripción legal con la modificación propuesta para los arts. 81 y 87 .

El reemplazo del enunciado del cap. VIII del tít. IV busca lograr concordancias con la terminología que consagraría la reforma.

Finalmente, las disposiciones transitorias que contiene el art. 3 del proyecto tienden a aclarar el procedimiento que deberá observarse en las causas en trámite ante el tribunal, al momento de entrar en vigencia las modificaciones.

Por todo ello se estima que la concreción del proyecto que se acompaña habrá de gravitar significativamente, con miras al eficiente accionar del Tribunal Administrativo de la Navegación.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Aguirre Obarrio – Coda

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Reemplázase los arts. 8 , 9 , 10 , 11 , 12 , 18 , 20 , 27 , 38 , 39 , 40 , 43 , 44 , 46 , 47 , 48 , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 , 57 , 61 , 62 , 63 , 64 , 67 , 68 , 72 , 73 , 76 , 81 , 86 y 87 de la ley 18870 (modificada parcialmente por la ley 19496 ) que crea el Tribunal Administrativo de la Navegación, por los siguientes:

Art. 8.– El Tribunal Administrativo de la Navegación será presidido por un oficial superior del cuerpo de comando, escalafón general, de la Armada Argentina y estará integrado por cuatro vocales, a saber:

a) Un oficial del cuerpo de comando, escalafón general de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a capitán de corbeta, con comando de buque cumplido;

b) Un oficial del cuerpo de auditores de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a capitán de corbeta;

c) Un oficial del cuerpo general de la Prefectura Naval Argentina, de jerarquía no inferior a la de prefecto;

d) Un capitán de ultramar, que haya cumplido comando en dicha calidad, por lo menos durante cinco años en los diez anteriores a su primera designación como vocal.

Art. 9.– Los miembros del Tribunal Administrativo de la Navegación serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las siguientes autoridades:

1) El presidente y los vocales mencionados en el art. 8, incs. a) y b), por el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada.

2) El vocal mencionado en el art. 8, inc. c), por el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una terna que elevará el prefecto nacional naval.

3) El vocal mencionado en el art. 8, inc. d), por el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una terna que elevará la asociación profesional que agrupe a los capitanes de ultramar.

Art. 10.– En caso de ausencia, enfermedad o impedimento transitorio del presidente o de cualquiera de los vocales, se procederá a su reemplazo por otro miembro que reúna las mismas condiciones legales del titular. El miembro reemplazante del titular, que actuará con la denominación de presidente interino o vocal interino, según sea el caso, será designado en la forma que determine la reglamentación.

Art. 11.– Los miembros del tribunal durarán dos años en el ejercicio de sus cargos y serán reelegibles.

Art. 12.– En caso de enfermedad, renuncia o incapacidad de cualquiera de los miembros del tribunal que le impidiera definitivamente continuar en sus funciones, se procederá a designar en la forma indicada por el art. 9 de la ley a un reemplazante que se desempeñará hasta que concluya el período para el que fuera designado el miembro a quien sustituya.

Si por cualquier causa la asociación profesional que agrupe a los capitanes de ultramar no lograse integrar la terna para la selección del vocal mencionado por el art. 8, inc. d), este vocal será reemplazado por otro, que deberá reunir los requisitos exigidos en el inc. a) del mismo artículo.

Los miembros del tribunal podrán ser removidos por la autoridad que los designó por motivos de grave inconducta o normal desempeño en el ejercicio de sus funciones, previa investigación que se instruirá en jurisdicción del Comando en Jefe de la Armada para acreditar la existencia de las causales invocadas. Los vocales que fueren removidos por estos motivos no podrán ser propuestos en el futuro para integrar el tribunal.

Las opiniones expresadas por los vocales al expedirse sobre los casos concretos sometidos al tribunal no podrán ser invocadas para justificar su remoción por mal desempeño del cargo, salvo que se demostrare una manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.

Art. 18.– Mientras se sustancie el incidente de recusación se suspenderá el trámite de la causa en que haya sido planteado. Si se hiciera lugar a la recusación, se procederá a designar un nuevo miembro con las mismas calidades del recusado y en la forma prevista para el reemplazo transitorio del mismo. Esta designación sólo se extenderá y tendrá validez para la causa en la cual se haya planteado la recusación.

Art. 20.– Corresponde al presidente del Tribunal Administrativo de la Navegación:

a) Presidir las sesiones, dirigir los debates, y mantener el orden en las mismas;

b) Dictar las providencias que esta ley no exija, sean aprobadas por el tribunal; y dirigir y firmar la correspondencia, en nombre del tribunal, a las autoridades y oficinas públicas y demás personas.

c) Poner en posesión del cargo y tomar juramento a los vocales;

d) Establecer el régimen de licencias y concederlas de modo que las mismas no afecten el normal desenvolvimiento del tribunal;

e) Informar al Comando en Jefe de la Armada las vacantes que se produjeren entre los vocales del tribunal;

f) Rubricar, juntamente con el secretario, los libros del tribunal y los de la secretaría;

g) Establecer y aplicar el régimen de sanciones disciplinarias respecto de los miembros, funcionarios y empleados del tribunal. Con relación a las personas que en cualquier carácter concurrieren al tribunal, el presidente estará facultado para imponer, por contravenciones que se cometan en la sede del mismo y que estén previstas por las disposiciones en vigencia, las mismas sanciones que pueda aplicar el prefecto nacional naval en su jurisdicción;

h) Solicitar a las entidades profesionales que agrupen al personal de la especialidad de los imputados, en las causas que se ventilen ante el tribunal, el envío de uno o más representantes, para que satisfagan solicitudes de información sobre aspectos inherentes a las funciones y actividades de ese personal.

Art. 27.– La procuración fiscal contará con el personal que determine la reglamentación, solicitando su designación al Comando en Jefe de la Armada.

Para el mejor desempeño de sus funciones, los procuradores fiscales podrán solicitar al Comando en Jefe de la Armada el asesoramiento de personas idóneas en las distintas cuestiones que puedan plantearse ante el tribunal.

Art. 38.– El procedimiento ante el Tribunal Administrativo de la Navegación será verbal y actuado y se iniciará:

a) Por sumario;

b) De oficio;

c) Por denuncia.

Art. 39.– En todos los casos en que la Prefectura Naval Argentina tenga conocimiento de que se ha producido un hecho de los previstos en el art. 5 lo comunicará al tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a instruir el sumario administrativo que establece la ley 18398 , tendiente a reunir las pruebas que permitan apreciar cómo ocurrió el accidente, así como su gravedad y consecuencias. Los elementos probatorios reunidos en el sumario podrán ser aprovechados por el tribunal, sin perjuicio de las ampliaciones, aclaraciones o ratificaciones que considere necesario o conveniente practicar.

El presidente del tribunal, en conocimiento del hecho, podrá designar a uno o más de sus miembros para que se interioricen de las diligencias que se vayan realizando en el sumario administrativo que instruya la Prefectura Naval Argentina y requieran que el instructor, sin perjuicio de cumplir con su cometido, incluya pruebas de interés para el tribunal.

Art. 40.– En los casos que el tribunal tenga conocimiento de que se ha producido un hecho de los previstos en el art. 5, sin que la Prefectura Naval Argentina haya tomado intervención, el presidente lo comunicará a dicha prefectura a los fines establecidos en el art. 39.

En cualquiera de los supuestos contemplados por el art. 39 y por el presente, concluido el sumario a que se hace referencia, las actuaciones serán elevadas al Tribunal Administrativo de la Navegación, el cual, previa vista al procurador fiscal, resolverá si procede o no ordenar la instrucción de la causa, de acuerdo con las previsiones del art. 3.

Los instructores deberán cumplir los requerimientos que formule el tribunal en el sentido de que le sea elevado sin más trámite, y en el estado en que se encuentre, el respectivo sumario administrativo.

Art. 43.– Resuelta la instrucción de la causa por el tribunal, el presidente correrá vista de las actuaciones al procurador fiscal, a cada una de las partes imputadas y a los terceros legítimamente interesados, sucesivamente y en el orden que indique por el término de cuarenta y ocho horas. La vista se notificará por cualquiera de los medios previstos por la ley 19549 y su reglamentación.

Art. 44.– Las partes imputadas y los terceros legítimamente interesados serán notificados en los domicilios que tuvieren registrados ante la autoridad marítima, o en su defecto en los que se le conocieren. Si se ignorare el domicilio de las partes imputadas, serán citadas por edictos que se publicarán por dos días en dos diarios de la Capital Federal, de adecuada circulación.

Art. 46.– El presidente del tribunal designará un defensor a cada uno de los imputados ausentes, el que tomará la debida intervención en la causa. Desde el momento en que los ausentes comparecieren, podrán designar otro defensor en reemplazo del que hubiere actuado hasta entonces.

Art. 47.– Cumplidas las vistas dispuestas por el art. 43, el presidente convocará al procurador fiscal, a los imputados y sus defensores y a los terceros legítimamente interesados a una audiencia preliminar en la cual podrán:

a) Solicitar la apertura a prueba de la causa, ofreciendo simultáneamente aquellas que estimen procedentes y adjuntando la de carácter instrumental de que intenten valerse;

b) Oponer las excepciones de incompetencia de jurisdicción o prescripción de la acción, únicas viables ante el Tribunal Administrativo de la Navegación; en caso de concurrir ambas excepciones, deberán ser opuestas simultáneamente;

c) Solicitar autos para sentencia, cuando a su juicio no se requieran nuevos elementos probatorios o por ser la causa de puro derecho.

Los terceros legítimamente interesados deberán hacerse asistir por un letrado patrocinante y no serán notificados en lo sucesivo de ningún otro acto del procedimiento; su intervención en la causa se limitará a sugerir al tribunal la adopción de medidas tendientes al mejor esclarecimiento de los hechos investigados.

Art. 48.– Dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia preliminar, el tribunal se reunirá en acuerdo ordinario para pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas, la apertura a prueba de la causa, la prueba ofrecida y lo demás peticionado por las partes.

El tribunal rechazará, mediante resolución fundada, las pruebas que estime improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

Art. 52.– Rechazadas las excepciones, si hubieran sido opuestas, y resuelta la apertura a prueba de la causa, el presidente del tribunal procederá a:

a) Fijar audiencia para la producción de las pruebas;

b) Designar los peritos que deban actuar o recabar informes de los agentes u oficinas técnicas de la administración nacional, o de terceros;

c) Ordenar se practiquen las diligencias que sean necesarias para activar la producción de las pruebas.

Art. 53.– Cuando alguna diligencia de prueba deba efectuarse fuera de la Capital Federal, el presidente del tribunal podrá ordenar que sea practicada con intervención de cualquier oficina de la administración pública ubicada en el lugar en que deba realizarse. En ningún caso la declaración indagatoria podrá tomarse por exhorto.

Art. 54.– Los funcionarios y agentes de la administración pública estarán obligados a dar curso de inmediato a los requerimientos que el presidente del tribunal les curse, a los fines indicados en el artículo anterior. Esos requerimientos serán acompañados con el testimonio de las piezas pertinentes que obraren en la causa y con las indicaciones o circunstancias que el tribunal juzgare pertinente.

Art. 55.– A la audiencia de prueba concurrirán el procurador fiscal, los imputados y sus defensores, los peritos designados y los testigos. Podrán también concurrir los terceros legítimamente interesados. En el curso de la audiencia serán producidas todas las pruebas ofrecidas y aceptadas por el tribunal. El presidente del tribunal podrá, cuando las circunstancias lo aconsejaren, ordenar que parte de la prueba sea producida en una audiencia y diferir para otra u otras sesiones, según la complejidad de la causa, la producción de las pruebas que exija un tiempo más prolongado o no puedan rendirse en una sola sesión.

Art. 56.– Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona pueda ser responsable de la comisión de un hecho que caiga bajo la jurisdicción del tribunal, el presidente ordenará, directamente o a requerimiento del procurador fiscal, que preste declaración indagatoria en la audiencia de prueba. Si por cualquier causa no pudiese lograrse su concurrencia, se tendrá como válida la declaración indagatoria prestada en el sumario instruido por la Prefectura Naval Argentina. Si el imputado no hubiese prestado declaración ante la Prefectura y se sustrajera a la jurisdicción del tribunal, se prescindirá de tal declaración. En este supuesto, no resultará procedente el recurso que prevé el art. 88, inc. a).

Art. 57.– Serán aplicables supletoriamente a las declaraciones indagatorias, en cuanto resultaren compatibles con el procedimiento instituido por esta ley, las disposiciones contenidas en los arts. 238 a 240, 242 a 246 y 248 a 253 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Capital Federal.

Art. 61.– La parte que ofrezca prueba testimonial deberá expresar los hechos sobre los que versará el interrogatorio. Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente, pero quien proponga a los testigos tendrá a su cargo asegurar su asistencia. La ausencia del testigo a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia del proponente no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.

El presidente del tribunal, cuando lo considerase necesario, estará facultado para requerir que el testigo sea conducido por la fuerza pública, en caso de ausencia injustificada a las audiencias que se señalen.

Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del tribunal y la parte que lo proponga aclarase que no tomará a su cargo la comparecencia, el presidente del tribunal podrá ordenar su interrogatorio en el lugar más próximo a su residencia, encomendando la realización de esta diligencia a alguna oficina pública.

Art. 62.– Serán aplicables supletoriamente a las declaraciones testimoniales, en cuanto resultaren compatibles con el procedimiento instituido por esta ley, las disposiciones contenidas en los arts. 426 a 429 , 436 , primera parte, 440 , 441 , 443 a 446 , 450 a 452 , 457 , 458 y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 63.– Siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia vinculada a la causa, el tribunal juzgare necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, podrá ordenar el examen pericial, designando para ello a uno o más peritos; con el mismo objeto podrá recabar informes de los agentes y oficinas públicas de la administración o de terceros.

Las partes imputadas y los terceros legítimamente interesados podrán proponer la designación de peritos a su costa y el cuestionario sobre el que deban expedirse. El cuestionario podrá ser ampliado o modificado por el tribunal, y éste podrá incluir en la comisión pericial a otros peritos.

Art. 64.– Serán aplicables supletoriamente a la prueba pericial, en cuanto resultaren compatibles con el procedimiento instituido por esta ley, las disposiciones de los arts. 464 a 466 , 469 , párr. 1 471 , 472 , 474 y 476 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 67.– El plazo máximo para contestar informes será de veinte días pudiendo, si existieren razones atendibles, ampliarse razonablemente este plazo, a pedido de la parte que ofreciere esta prueba o de quien deba producir el informe, o bien de oficio si el tribunal lo considerare imprescindible.

Si no se contestaren los informes requeridos dentro del plazo indicado en el párrafo anterior o de la ampliación acordada según el mismo, el tribunal podrá prescindir de esta prueba.

Serán aplicables a esta prueba las disposiciones de los arts. 396 , 397 , 398 , párr. 1, 399 , 402 y 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 68.– El procurador fiscal efectuará la presentación de las pruebas que hagan a la acusación, haciendo comparecer a los testigos, peritos y demás personas, y acompañando los elementos, documentos y demás constancias. Igual procedimiento cumplirá el defensor, en relación con las pruebas que hagan a la defensa, una vez concluida la prueba de acusación.

Cuando para proceder al interrogatorio de un imputado o de un testigo será necesario contar con un intérprete, la parte imputada o la que proponga al testigo tendrá a su cargo la presentación de un intérprete del respectivo idioma en la audiencia señalada.

Art. 72.– Toda persona que crea tener derecho a ser tenida como tercero legítimamente interesado en una causa ante el Tribunal Administrativo de la Navegación, podrá requerir se le otorgue ese carácter, aduciendo los fundamentos y acompañando las pruebas de su derecho. el tribunal resolverá la petición sin otro trámite.

Art. 73.– Todos los procedimientos cumplidos hasta el momento en que se tenga a un peticionante como tercero legítimamente interesado serán válidos a su respecto, excepto el caso que aquél demostrara indubitablemente que fue mantenido al margen de la causa por la acción dolosa de un tercero.

Art. 76.– Devuelto el expediente a secretaría, el presidente del tribunal fijará una audiencia a la que concurrirán los imputados, sus defensores y el procurador fiscal.

En el curso de dicha audiencia, el procurador fiscal pronunciará su requisitoria de acusación, y los defensores sus alegatos de defensa. Concluidos éstos, el presidente requerirá a cada imputado para que manifieste lo que crea del caso para su descargo, dejándose constancia de lo que expresaren. Concluida esta diligencia, se clausurará la audiencia.

Art. 81.– Los votos deberán contener, necesariamente:

a) La determinación de los hechos probados;

b) La determinación de las responsabilidades emergentes de los mismos;

c) La determinación de la norma aplicable;

d) Las sanciones que deben imponerse, debidamente graduadas.

Art. 86.– Contra las sentencias definitivas del Tribunal Administrativo de la Navegación procederá el recurso de infracción de ley, en los casos en que en la sentencia se hayan quebrantado las normas aplicables, o cuando no se hayan observado las formas procesales.

Art. 87.– En el primer caso, el recurso deberá fundarse:

a) En la errónea determinación de la norma aplicada;

b) En la no aplicación de la sanción correspondiente, o en la errónea o indebida aplicación de la misma.

Art. 2 Reemplázase el enunciado del cap. VIII del tít. IV de la ley 18870 por el siguiente:

“Situación de los imputados, terceros legítimamente interesados”.

Art. 3 s modificaciones establecidas por la presente ley serán aplicables a partir de la fecha de su promulgación, sin perjuicio de la validez de los actos y procedimientos celebrados con arreglo a las normas vigentes con anterioridad.

Para la consideración de las causas que se hubiesen iniciado antes de la vigencia de esta ley, el Tribunal Administrativo de la Navegación seguirá integrado en la forma en que lo estaba en el momento de su iniciación.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Lanusse – Aguirre Obarrio

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82408