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14/11/2002
LEY 23079
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Liquidación, Determinación e Ingreso. Regímenes especiales
IMPUESTOS
Régimen de revalúos y pago de impuesto especial a la revaluación de hacienda
sanc. 15/8/1984; promul. 3/9/1984; publ. 7/9/1984
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza con fuerza de ley:
Art. 1. Las personas físicas y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general que, a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias, valúen las existencias de sus establecimientos ganaderos mediante el método denominado costo estimativo o precio fijo, quedan sujetas al régimen de revalúos y pago del impuesto especial a la revaluación de hacienda que la presente ley establece.
Art. 2. Esta revaluación es de carácter obligatorio y se aplicará a toda la hacienda no considerada bien amortizable a los efectos de la ley de impuesto a las ganancias , existente al inicio del ejercicio que se encuentre en curso a la fecha de publicación de la presente ley.
Art. 3. Esta revaluación se practicará por especie y de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Hacienda bovina, ovina y porcina: Se tomará como valor base de cada especie el valor revaluado de la categoría más vendida durante los tres meses anteriores al del inicio del ejercicio a que alude el artículo precedente y que será igual al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado lapso.
Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción, o éstas no fueran representantivas, el valor revaluado a tomar como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el sesenta por ciento (60%) del precio promedio poniendo abonado por las compras de dicha categoría en el citado período.
De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como valor base el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderando que en el mencionado lapso se hubiere registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
En todos los casos, el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando el valor base determinado los índices de relación contenidos en las tablas anexas al presente artículo.
Cuando se procediera a revaluar hacienda inventariada a un precio fijo por cabeza sin discriminación de categorías, el valor de revalúo será el que resulta de aplicar sobre el valor base el porcentaje que surja de la tabla que elaborará la Dirección General Impositiva en conjunto con la Secretaría de Agricultura y Ganadería, con arreglo a la categoría de animal considerada para la fijación de dicho valor base.
b) Obras haciendas:
El valor para practicar el revalúo por cabeza y sin distinción de categorías será igual en cada especie, al sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado que en los tres (3) meses anteriores al del inicio del ejercicio a que alude el artículo precedente surja de sus ventas o, en defecto de éstas, de sus compras y a falta de ambas de las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.
Art. 4. La diferencia entre el valor atribuible a las existencias de hacienda por aplicación de las disposiciones del artículo precedente y el que le hubiera correspondido en el impuesto a las ganancias de no mediar la sanción de esta ley constituirá el saldo de revalúo del presente gravamen, debiendo acumularse los que correspondan a los distintos establecimientos o explotaciones de un mismo sujeto obligado.
Dicho importe deberá actualizarse mediante la aplicación de un índice elaborado en base a los precios promedio de los remates, ferias, referido al mes de inicio del ejercicio a que alude el art. 2 , de acuerdo con lo que indique la tabla que confeccionará la Junta Nacional de Carnes para el mes de publicación de la presente ley.
Art. 5. Del importe determinado conforme a lo expuesto en el art. 4 se detraerá en concepto de básico no sujeto a imposición la suma de quinientos mil pesos argentinos ($a 500.000).
Art. 6. El monto imponible determinado de acuerdo con el artículo precedente estará sujeto al gravamen de revaluación de hacienda, según la siguiente escala:
Monto imponible
Impuesto fijo $a
Más el
S/excedente de $a
de 0 a 500.000
0
2%
0
500.001 a 1.000.000
10.000
3%
500.000
1.000.001 a 1.500.000
25.000
4,33%
1.000.000
1.500.001 a 2.500.000
40.650
6%
1.500.000
2.500.001 en adelante
106.650
8%
2,500.000
Art. 7. Se reducirán en el cuarenta por ciento (40%) el monto del impuesto atribuible a las exigencias de hacienda de establecimientos sitos dentro de las zonas geográficas consignadas en la planilla anexa.
Art. 8. Tratándose de establecimientos ubicados parcialmente en áreas geográficas consignadas en la planilla a que se refiere el artículo anterior, la reducción del monto del impuesto deberá determinarse en función de las existencias atribuibles a las distintas áreas, a cuyo fin se considerará que las existencias guardan relación con la superficie del establecimiento ubicada en cada área, salvo prueba en contrario.
Art. 9. El ingreso del impuesto establecido por la presente ley podrá efectuarse al contado con una reducción del diez por ciento (10%) o mediante un pago a cuenta del veinte por ciento (20%) y el saldo hasta en cinco (5) cuotas bimestrales, iguales y no actualizables más un interés de un diez por ciento (10%) mensual sobre saldos capitalizables bimestralmente.
La Secretaría de Hacienda queda facultada a reducir la tasa de interés antes mencionada en el supuesto de considerarlo conveniente, cada vez que se produzcan cambios significativos en las tasas de interés del mercado.
Art. 10. No están sujetas al revalúo de la presente ley las existencias de hacienda de establecimientos localizados en zonas declaradas o que se declaren, hasta la fecha de vencimiento de este impuesto por autoridad nacional competente, en estado de emergencia agropecuaria o de desastre, en la medida que a la fecha de publicación de esta ley y a raíz del motivo que diera lugar a dicha declaración hubieran dejado de ser propiedad del contribuyente por causa distinta a su transmisión, comercialización, consumo propio o industrialización.
Para los casos previstos en este artículo, el ingreso del impuesto correspondiente a la proporción del monto imponible atribuible a las existencias ubicadas en los establecimientos a los que se refiere el presente artículo, se realizará a partir de los 180 días de la fecha de finalización el estado de emergencia o desastre agropecuario en algunas de las formas previstas en el art. 9 , no siendo computables los intereses previstos por el mismo durante el período de duración de la situación aludida.
Art. 11. Los establecimientos de cría alcanzados por regímenes de promoción que tuvieran acordados beneficios en relación al impuesto a las ganancias gozarán respecto al impuesto que les corresponde tributar de acuerdo con lo establecido en la presente ley, del mismo tratamiento preferencial que, con respecto a aquél, tuvieran en el ejercicio fiscal a que alude el art. 2 .
Art. 12. Los contribuyentes y responsables que gozarán para la presentación y pago del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal que alude el art. 2 de la prórroga prevista en la ley 21130 o en la disposición de facto 22913, podrán diferir en las mismas condiciones que éstas determinan la presentación y pago del gravamen de esta ley.
A estos efectos, operado el vencimiento de dichas prórroga, el responsable deberá ingresar el impuesto e intereses adeudados en algunas de las formas previstas en el art. 9 .
Art. 13. Los valores resultantes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 constituirán el nuevo costo estimativo o precio fijo a los fines del art. 51 de la ley de impuesto a las ganancias. Asimismo, resultarán aplicables en dicho impuesto para valuar la existencia inicial sujeta a revalúo del ejercicio fiscal en curso a la fecha de publicación de la presente ley, salvo en los aspectos concernientes al ajuste por inflación correspondiente a dicho período.
Art. 14. El impuesto a la revaluación de hacienda establecido por la presente ley será deducible del impuesto a las ganancias.
Art. 15. El gravamen que se establece por esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs., y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para dictar las normas complementarias.
Art. 16. El producto de este tributo será coparticipable con arreglo al régimen establecido por la ley 20221 y sus modificaciones.
Art. 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese Martínez Bravo Macris
Anexo
PLANILLA ANEXA AL ART. 3
Categorías
Índices de relación
Hacienda vacuna (pedigrí) Shorton, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras
Toros
100
Toritos uno a dos años
70
Vacas
35
Vaquillonas de dos a tres años
35
Vaquillonas de uno a dos años
25
Terneros hasta doce meses
20
Terneras hasta doce meses
15
Holando argentino
Toros
100
Vacas
70
Vaquillonas de dos a tres años
70
Vaquillonas de uno a dos años
45
Terneros y terneras hasta doce meses
20
Toritos de uno a dos años
40
(General)
Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras
Toros
100
Vacas
90
Vaquillonas de dos a tres años
85
Vaquillonas de uno a dos años
70
Novillos de más de dos años
100
Novillos de uno a dos años
75
Toritos
50
Terneros
50
Terneras
50
Holando argentino
Toros
100
Vacas
100
Vaquillonas de dos a tres años
100
Vaquillonas de uno a dos años
70
Novillos de más de dos años
80
Novillos de uno a dos años
70
Toritos
50
Terneros
35
Terneras
50
Toritos de uno dos años
70
Terneros y terneras hasta doce meses
35
(Puro por cruza)
Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras
Toros
100
Toritos uno a dos años
50
Vacas
45
Vaquillonas de dos a tres años
45
Vaquillonas de uno a dos años
30
Terneros hasta doce meses
25
Terneras
20
Holando argentino
Toros
80
Vacas
100
Vaquillonas de dos a tres años
100
Vaquillonas de uno a dos años
60
Terneros y terneras hasta doce meses
20
Toritos de uno a dos años
40
Hacienda porcina
Lechones: animales hasta tres meses
9
Cachorros: animales de tres a cinco meses
22
Capones: animales de más de cinco meses
44
Hembrita sin servicio
44
Madres
77
Padrillos
100
Padrillitos
44
Hacienda ovina (pedigrí)
Romney Marsh, Corriedale, Lincoln, etc.
Carneros
100
Ovejas
25
Borregas
25
Carneritos
100
(Puro por cruza)
Carneros
100
Ovejas
45
Borregas
50
Carneritos
100
(General)
Carneros
100
Ovejas
65
Capones
70
Borregos
45
Corderos
45
Carneritos
100
Carneritos de quince meses
50
(Pedigrí)
Merino australiano
Carneros
100
Ovejas
30
Borregos
30
Borregas
20
Corderos
15
(Puro por cruza)
Carneros
100
Ovejas
30
Borregos
40
Borregas
20
Corderos
15
Carneritos
100
(General)
Ovejas
100
Capones
100
Borregas
75
Corderos
50
PLANILLA ANEXA AL ART. 7
ÁREAS CON REDUCCIÓN DE IMPUESTOS
Provincias
Departamento o partidos
Buenos Aires
Villarino y Patagones.
Santa Fe
Nueve de Julio, Vera, General Obligado, San Javier, Garay y San Cristóbal.
Córdoba
Calamuchita, Colón, Cruz del Eje, Ischilín, Minas, Pocho, Punilla, Río Primero, Río Seco, Río Segundo, San Alberto, San Javier, Santa María, Sobremonte, Totoral, Tulumba, Unión.
Entre Ríos
Colón, Concordia, Federación, Feliciano, La Paz, Paraná, Uruguay, Villaguay.
La Pampa
Caleu Caleu, Curacó, Chalileo, Chical Có, Hucal, Lihuel Calel, Limay Mahuida, Loventué, Puelén, Rancul, Toay, Utracán.
San Luis
Ayacucho, Belgrano, Coronel Pringles, Junín, La Capital, Libertador General San Martín.
Jurisdicciones restantes
Todos los departamentos o partidos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83010