Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 11 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

LEY 25

LEY 25.280

APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

BUENOS AIRES, 6 DE JULIO DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 4 DE AGOSTO DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA

TRATADOS INTERNACIONALES-DISCRIMINACION-DISCRIMINACION

POR ENFERMEDAD-DISCAPACITADOS

Artículo 1

ARTICULO 1 – Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA

ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINAClON CONTRA LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD, suscripta en Guatemala -REPUBLICA DE

GUATEMALA- el 8 de junio de 1999, que consta de CATORCE (14)

artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente

ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS

LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON

DlSCAPACIDAD

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,

REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos

derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y

que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a

discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la

dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;

CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio

que «la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz

duradera»;

PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las

personas en razón de su discapacidad;

TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y

el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional

del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del

Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971);

la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones

Unidas (Resolución Nº 3447 del 9 de diciembre de 1975); el

Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,

aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas

(Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo

Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de

San Salvador» (1988); los Principios para la Protección de los

Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud

Mental (AG.46/ 119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de

Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución

sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el

Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXlIIO/93)); las Normas

Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con

Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la

Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de

Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de

las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución

sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano

(AG/RES. 1356 (XXVO/ 95)); y el Compromiso de Panamá con las

Personas con Discapacidad en el Continente Americano (resolución AG/

RES. 1369 (XXVIO/96); y COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación,

en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con

discapacidad,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

Artículo 1

ARTICULO I:

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

1. Discapacidad El término «discapacidad» significa una

deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza

permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o

más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser

causada o agravada por el entorno económico y social.

2. Discriminación contra las personas con discapacidad a) El

término «discriminación» contra las personas con discapacidad»

significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una

discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de

discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o

pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el

reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con

discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

b) No constituye discriminación la distinción o preferencia

adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración

social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad,

siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el

derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los

individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal

distinción o preferencia. En los casos en que la legislación

interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando

sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá

discriminación.

Artículo 2

ARTICULO 2:

Los objetivos de la presente Convención son la prevención y

eliminación de todas las formas de discriminación contra las

personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la

sociedad.

Artículo 3

ARTICULO 3:

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se

comprometen a:

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,

laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la

discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar

su plena integración en la sociedad, incluidas las que se

enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y

promover la integración por parte de las autoridades

gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación

o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y

actividades, tales como el empleo, el transporte, las

comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el

deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las

actividades políticas y de administración;

b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que

se constituyan o fabriquen en sus territorios respectivos

faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para

las personas con discapacidad;

c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los

obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que

existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para

las personas con discapacidad, y

d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de

aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre

esta materia, estén capacitados para hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b) La detección temprana e intervención, tratamiento,

rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro

de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de

independencia y de calidad de vida para las personas con

discapacidad; y

c) La sensibilización de la población, a través de campañas de

educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y

otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas

a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la

convivencia con las personas con discapacidad.

Artículo 4

ARTICULO 4:

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se

comprometen a:

1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la

discriminación contra las personas con discapacidad.

2. Colaborar de manera efectiva en:

a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la

prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación

e integración a la sociedad de las personas con discapacidad;y

b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o

promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total,

en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con

discapacidad.

Artículo 5

ARTICULO 5:

1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible

con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de

representantes de organizaciones de personas con discapacidad,

organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si

no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en

la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para

aplicar la presente Convención.

2. Los Estados Parte crearán canales de comunicación eficaces que

permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que

trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y

jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación

contra las personas con discapacidad.

Artículo 6

ARTICULO 6:

1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente

Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas

las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,

integrado por un representante designado por cada Estado Parte.

2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días

siguientes al depósito del décimo primer instrumento de

ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos y la misma se

celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.

3. Los Estados Parte se comprometen en la primera reunión a

presentar un informe al Secretario General de la Organización para

que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo

sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.

4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán

incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la

aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan

realizado los Estados Parte en la eliminación de todas las formas

de discriminación contra las personas con discapacidad. Los

informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad

que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente

Convención.

5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en

la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre

los Estados Parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el

debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados

Parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los

progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas

de discriminación contra las personas con discapacidad, las

circunstancias o dificultades que hayan tenido con la

implementación de la Convención, así como las conclusiones,

observaciones y sugerencias generales del Comité para el

cumplimiento progresivo de la misma.

6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por

mayoría absoluta.

7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera

para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 7

ARTICULO 7:

No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención

restrinja o permita que los Estados Parte limiten el disfrute de

los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el

derecho internacional consuetudinario o los instrumentos

internacionales por los cuales un Estado Parte está obligado.

Artículo 8

ARTICULO 8:

1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados

miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8

de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la

firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los

Estados Americanos hasta su entrada en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación.

3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados

ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya

depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado

miembro de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9

ARTICULO 9:

Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará

abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.

Artículo 10

ARTICULO 10:

1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después

de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la

Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha

en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o

de adhesión.

Artículo 11

ARTICULO 11:

1. Cualquier Estado Parte podrá formular propuestas de enmienda a

esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la

Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados

Parte.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de

las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Parte

hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En

cuanto al resto de los Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha

en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 12

ARTICULO 12:

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al

momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean

incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen

sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 13

ARTICULO 13:

La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero

cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento

de denuncia será depositado en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,

contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de

denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado

denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados Parte.

Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que

le impone la presente Convención con respecto a toda acción u

omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la

denuncia.

Artículo 14

ARTICULO 14:

1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos

en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,

será depositado en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto,

para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones

Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas.

2. La Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización

y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,

los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,

así como las reservas que hubiesen.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81442