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LEY 25
LEY 25.280
APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
BUENOS AIRES, 6 DE JULIO DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 4 DE AGOSTO DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-DISCRIMINACION-DISCRIMINACION
POR ENFERMEDAD-DISCAPACITADOS
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINAClON CONTRA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, suscripta en Guatemala -REPUBLICA DE
GUATEMALA- el 8 de junio de 1999, que consta de CATORCE (14)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON
DlSCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos
derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y
que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a
discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la
dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio
que «la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz
duradera»;
PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las
personas en razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y
el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional
del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del
Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971);
la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones
Unidas (Resolución Nº 3447 del 9 de diciembre de 1975); el
Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
(Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo
Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de
San Salvador» (1988); los Principios para la Protección de los
Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud
Mental (AG.46/ 119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de
Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución
sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el
Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXlIIO/93)); las Normas
Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la
Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de
Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de
las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución
sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano
(AG/RES. 1356 (XXVO/ 95)); y el Compromiso de Panamá con las
Personas con Discapacidad en el Continente Americano (resolución AG/
RES. 1369 (XXVIO/96); y COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación,
en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con
discapacidad,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo 1
ARTICULO I:
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:
1. Discapacidad El término «discapacidad» significa una
deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza
permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o
más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser
causada o agravada por el entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas con discapacidad a) El
término «discriminación» contra las personas con discapacidad»
significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una
discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de
discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o
pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia
adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración
social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad,
siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el
derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los
individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal
distinción o preferencia. En los casos en que la legislación
interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando
sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá
discriminación.
Artículo 2
ARTICULO 2:
Los objetivos de la presente Convención son la prevención y
eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad.
Artículo 3
ARTICULO 3:
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se
comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar
su plena integración en la sociedad, incluidas las que se
enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y
promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación
o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las
comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el
deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las
actividades políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que
se constituyan o fabriquen en sus territorios respectivos
faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para
las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los
obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que
existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para
las personas con discapacidad, y
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de
aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre
esta materia, estén capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b) La detección temprana e intervención, tratamiento,
rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro
de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de
independencia y de calidad de vida para las personas con
discapacidad; y
c) La sensibilización de la población, a través de campañas de
educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y
otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas
a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la
convivencia con las personas con discapacidad.
Artículo 4
ARTICULO 4:
Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se
comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la
prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación
e integración a la sociedad de las personas con discapacidad;y
b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o
promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total,
en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con
discapacidad.
Artículo 5
ARTICULO 5:
1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible
con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de
representantes de organizaciones de personas con discapacidad,
organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si
no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en
la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para
aplicar la presente Convención.
2. Los Estados Parte crearán canales de comunicación eficaces que
permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que
trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y
jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación
contra las personas con discapacidad.
Artículo 6
ARTICULO 6:
1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente
Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
integrado por un representante designado por cada Estado Parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días
siguientes al depósito del décimo primer instrumento de
ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos y la misma se
celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados Parte se comprometen en la primera reunión a
presentar un informe al Secretario General de la Organización para
que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo
sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán
incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la
aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan
realizado los Estados Parte en la eliminación de todas las formas
de discriminación contra las personas con discapacidad. Los
informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad
que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente
Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en
la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre
los Estados Parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el
debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados
Parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los
progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas
de discriminación contra las personas con discapacidad, las
circunstancias o dificultades que hayan tenido con la
implementación de la Convención, así como las conclusiones,
observaciones y sugerencias generales del Comité para el
cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por
mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7
ARTICULO 7:
No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención
restrinja o permita que los Estados Parte limiten el disfrute de
los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el
derecho internacional consuetudinario o los instrumentos
internacionales por los cuales un Estado Parte está obligado.
Artículo 8
ARTICULO 8:
1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados
miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8
de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la
firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los
Estados Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados
ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado
miembro de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9
ARTICULO 9:
Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará
abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.
Artículo 10
ARTICULO 10:
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después
de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo 11
ARTICULO 11:
1. Cualquier Estado Parte podrá formular propuestas de enmienda a
esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la
Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados
Parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de
las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Parte
hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En
cuanto al resto de los Estados Parte, entrarán en vigor en la fecha
en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 12
ARTICULO 12:
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 13
ARTICULO 13:
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento
de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,
contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados Parte.
Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que
le impone la presente Convención con respecto a toda acción u
omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la
denuncia.
Artículo 14
ARTICULO 14:
1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto,
para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización
y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiesen.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81442