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Decreto 146 – 25/2/99 – BO: 2/3/99
Decreto 146 – 25/2/99 – BO: 2/3/99
Reglamentación del Título III. «Relaciones de trabajo», de la ley 24467.
Artículo 1º – (Artículo 83, L. 24467). La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá establecer que el plantel de la pequeña empresa, para cada una de las ramas o sectores de la actividad, supere los 40 (cuarenta) trabajadores a condición de no exceder, en ningún caso, la cantidad de 80 (ochenta).
Para el cómputo del plantel sólo se deberá excluir a los pasantes.
La negociación colectiva podrá, cuando las circunstancias especiales de la actividad de que se trate así lo justifiquen, excluir de ese cómputo a los trabajadores de temporada.
El monto de la facturación será el que surja de la declaración anual del impuesto al valor agregado o balance anual, si la actividad se encontrara exenta, y sólo podrá ser fijado por la Comisión Especial de Seguimiento, no pudiendo delegarse tal facultad al ámbito de la negociación colectiva.
El plazo de 3 (tres) años fijado en el último párrafo del artículo reglamentado se computará:
a) en lo referente al número de trabajadores, a partir del mes siguiente en que se supere el parámetro establecido;
b) en cuanto al monto de facturación, a partir del mes siguiente en que se supere el tope establecido.
En aquellos casos en que los convenios colectivos vigentes hubiesen fijado una cantidad superior de trabajadores a la autorizada en el primer párrafo de este artículo, al momento de su renovación, deberán ajustar la misma al tope establecido de 80 (ochenta) trabajadores.
Artículo 2º – (Artículo 90, L. 24467). Cada uno de los períodos en que se fraccione convencionalmente la licencia anual ordinaria deberá tener una duración mínima de 6 (seis) días laborables continuos.
No son disponibles convencionalmente:
1. Los plazos de descanso anual previstos en el artículo 150, incisos a), b), c) y d), de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
2. La obligación del pago de la retribución por vacaciones al inicio de las mismas, conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 155 de la ley 20744 (t.o. 1976) y modificatorias. En caso de haberse acordado el fraccionamiento de la licencia anual ordinaria, el pago de la misma deberá efectuarse proporcionalmente al inicio de cada período.
Artículo 3º – (Artículo 92, L. 24467). Las modificaciones al régimen de extinción del contrato de trabajo no podrán desvirtuar el principio de protección contra el despido arbitrario.
Si se introdujeran cuentas de capitalización individual, será necesario que en la homologación del convenio colectivo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se expida fundadamente sobre la puesta en vigencia del sistema propuesto.
Artículo 4º – (Artículo 93, L. 24467). Las facultades otorgadas a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario deberán ser ejercidas conforme lo establecido en el primer párrafo del artículo 2º del presente.
Artículo 5º – (Artículo 94, L. 24467). La redefinición de los puestos de trabajo podrá acordarse entre un empleador y la representación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo, sin necesidad de intervención de las organizaciones representativas de los empleadores.
El acuerdo será homologado o registrado según corresponda por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con los efectos propios, para las partes firmantes, de un convenio colectivo.
Artículo 6º – (Artículo 97, L. 24467). El acto administrativo de homologación o registro del acuerdo de reestructuración deberá evaluar las razones invocadas para su celebración y producirá para las partes firmantes los efectos propios de un convenio colectivo.
Artículo 7º – (Artículo 99, L. 24467). La representación de la pequeña empresa deberá integrarse en la forma y el orden previstos por la ley 14250 (t.o. 1988), artículos 1º y 2º, y su decreto reglamentario 199/88 y modificatorio.
Las entidades empresarias que componen la Comisión Especial de Seguimiento creada por el artículo 105 de la ley 24467 asumirán prioritariamente la representación de los empleadores en caso de que fueran signatarias del convenio colectivo o acrediten representación específica de la actividad.
Artículo 8º – (Artículo 100, L. 24467). El sector representativo de la pequeña empresa o la entidad sindical signataria del convenio colectivo de actividad podrá solicitar el inicio de la negociación colectiva para el ámbito de la misma, una vez vencidos los plazos establecidos en el artículo reglamentado.
Artículo 9º – (Artículo 101, L. 24467). A efectos de atribuir el porcentaje de representación de cada uno de los integrantes del sector empleador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá ponderar el número de empleadores y trabajadores que se desempeñan en las pequeñas empresas y su incidencia en el desarrollo de la actividad económica comprendida en el ámbito del convenio colectivo.
Artículo 10° – (Artículo 105, L. 24467). La Comisión Especial de Seguimiento, a fin de evaluar la procedencia de la modificación del monto de la facturación anual previsto en el inciso b) del artículo 83 de la ley 24467, deberá reunirse una vez al año.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Presidencia de la Nación, actuará como Organismo de Consulta de esa Comisión.
Artículo 11° – De forma
Cita digital del documento: ID_INFOJU90485