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DECRETO 724/1981

EMPRESAS DEL ESTADO

Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino. Privatización. Normas reglamentarias

del 27/3/1981; publ. 9/4/1981

Visto la ley 22385 , y

Considerando:

Que corresponde dar las pautas de carácter reglamentario indispensable para la ejecución de lo dispuesto en la ley citada.

Que la privatización dispuesta debe ser condicionada por la necesidad de mantener sin interrupción los servicios de pasaje, balsas, remolque de maniobra y sistema de empuje.

Que, adoptada por la ley 22385 la decisión política de la transferencia a manos privadas del activo de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino, en cumplimiento del objetivo gubernamental de desarrollar empresas nacionales privadas pujantes y vigorosas, corresponde dar prioridad al rápido trámite de la privatización, poniendo en ejecución la citada ley.

Que, con el mismo sentido, y a fin de no dilatar el proceso de transferencia, cabe excluir del mismo a los inmuebles cuyos títulos no sean claros, previéndose su traspaso a la Secretaría de Estado de Hacienda.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El funcionamiento que se designe para llevar a cabo la privatización de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino ajustará su cometido a las disposiciones de la ley 22385 y a las establecidas en el presente decreto.

Art. 2.– La administración de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino estará sometida a la autoridad superior del funcionario a cargo de la privatización, solamente a los fines previstos en la ley 22385 y hasta la privatización total de la misma; sin perjuicio de ello, el administrador de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino conservará sus facultades, debiendo tener en cuenta que todas las medidas que tome en cumplimiento de su gestión deben tender a alcanzar el objetivo prioritario de privatizar la empresa.

Art. 3.– Los buques y artefactos navales afectados al servicio de transporte de pasajeros serán enajenados de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Motonave “Nicolás Mihanovich”: Su venta se realizará en forma separada y condicionada al mantenimiento sin interrupción del servicio que actualmente presta entre Buenos Aires y Colonia;

b) Las demás unidades de pasajeros serán vendidas con o sin cese de bandera.

Art. 4.– Las balsas y material de infraestructura afectados al servicio del cruce Goya-Reconquista serán enajenados en un bloque operativo de modo que se mantenga la continuidad del servicio.

Art. 5.– Los buques afectados al servicio de remolque de maniobra se licitarán en los agrupamientos que determine la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos. Su venta estará condicionada al mantenimiento sin interrupción de los servicios de remolque de maniobra en los puertos que la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos asigne a dichos agrupamientos.

La Secretaría de Estado de Intereses Marítimos determinará qué unidades serán excluidas del servicio de remolque que presta, y de ellas, cuáles deberán ser enajenadas con cese de bandera y cuáles podrán mantenerlas.

Art. 6.– Los buques y artefactos navales afectados al servicio de transporte por empuje serán enajenados, sin cese de bandera y con obligación de mantener ininterrumpidamente la prestación de los servicios que actualmente realizan en la Cuenca del Plata.

La venta se efectuará con las siguientes modalidades:

a) Los remolcadores y las barcazas de carga general, combustible y graneles (excepto arena y piedra) se agruparán en conjuntos operativos;

b) La Secretaría de Estado de Intereses Marítimos determinará las unidades que se afectarán a cada conjunto;

c) Las barcazas actualmente asignadas al tráfico de arena y piedra podrán privatizarse individualmente o en conjunto, con o sin cese de bandera.

Art. 7.– En todas las ventas sin cese de bandera, el titular del dominio no podrá enajenar la unidad sin previa autorización de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, por resolución fundada que asegure el mantenimiento del servicio a cuyo efecto se realizará la pertinente anotación en el Registro de la Matrícula Nacional de Buques de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 8.– Las ventas de buques serán efectuadas con arreglo a la cláusula “cómo están y dónde están”, y sus repuestos en lotes sin inventario detallado.

Art. 9.– La realización del activo de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino se efectuará tomando como base los inventarios que al momento de las enajenaciones posea la empresa, los que se tendrán por ciertos a todos los efectos.

Art. 10.– El funcionario designado para privatizar la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino elevará a la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, en un plazo de noventa (90) días a contar de su designación, el plan de privatización que incluirá el plazo máximo tentativo para completarla e informará trimestralmente, como mínimo, sobre el cumplimiento del mismo.

Art. 11.– Las propiedades inmuebles sin títulos claros se transferirán a la Secretaría de Estado de Hacienda –Propiedades Fiscales–.

Art. 12.– El Poder Ejecutivo nacional proveerá con carácter de excepción los recursos financieros que resulten indispensables para asegurar el pago de las erogaciones imprescindibles de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino hasta su total privatización y en la medida en que no sean suficientes los recursos ordinarios de la empresa.

Art. 13.– Facúltase a la autoridad responsable de la privatización a contratar hasta un máximo de ocho (8) asesores, como asimismo a realizar los contratos de locación y los demás actos y negocios jurídicos conducentes al logro de la misión encomendada.

Art. 14.– La retribución total mensual del funcionario que se designe en virtud del art. 1 será la equivalente la del administrador general de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino. La correspondiente a los asesores será del ochenta por ciento (80%) del importe referido precedentemente. Ese monto será del cincuenta por ciento (50%) cuando los asesores desempeñen cargos remunerados en la Administración Pública nacional, provincial o municipal. A tal efecto, dicho personal quedará exceptuado de las incompatibilidades establecidas en los arts. 29 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y 1 y 5 del régimen aprobado por el decreto 8566/1961.

Concluida la privatización con la aprobación de la rendición de cuentas, el funcionario que se designe y los asesores a que se refiere este artículo percibirán una retribución adicional equivalente a tres (3) veces la retribución total mensual del administrador de la Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino, vigente en el mes de cumplimiento del plazo aludido en el art. 10 o la del último mes de actuación, si ésta finalizara con anterioridad. Los asesores que actúen en plazos menores percibirán una parte proporcional en las mismas condiciones.

Las cantidades resultantes se pagarán dentro de los treinta (30) días de concluida la privatización y, en caso de mora en el pago, será de aplicación la ley 22328 .

Art. 15.– Será de aplicación al personal de la empresa cuyos contratos resulten extinguidos en virtud del proceso de privatización el régimen establecido en el art. 18 de la ley 22177, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 10 y 11 de la ley 22385 para el personal en ellos comprendidos.

Art. 16.– Una vez finalizadas las tareas de privatización, el funcionario encargado de la misma deberá elevar a la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos un informe detallado de la gestión realizada y la rendición de cuentas de la misma con entrega de los fondos correspondientes. Dicho informe y rendición de cuentas deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo nacional.

Una vez dictado el correspondiente decreto, cesará en sus funciones el funcionario designado.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89560