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LEY 17603

BIENES DEL ESTADO

Consejo Nacional de Educación. Enajenación de bienes inmuebles urbanos que no sean aptos para finalidades escolares o complementarias. Autorización

sanc. 29/12/1967; promul. 29/12/1967; publ. 15/1/1968

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Autorízase al Consejo Nacional de Educación para proceder a la enajenación de todos sus bienes inmuebles urbanos que no sean aptos para finalidades escolares o complementarias según lo determine el propio consejo, y a obtener de la Caja Nacional de Ahorro Postal y de cualquiera de los bancos oficiales, mixtos o privados del país, créditos que en total no excedan de la suma de m$n 1.200.000.000 (un mil doscientos millones de pesos), con afectación de tales bienes mediante preanotación hipotecaria global o proporcionalmente ajustada al valor estimado de los inmuebles.

Art. 2.– A los fines de las ventas autorizadas por el artículo anterior, el consejo dispondrá el inmediato estudio patrimonial y la referencia notarial de los respectivos títulos de propiedad, sin perjuicio de las medidas ulteriores que, en su resguardo, adopten las entidades financiadoras mencionadas.

Las ventas se realizarán sobre la base del valor real y actual de los bienes, y por el precio que fijará el Consejo Nacional de Educación teniendo en cuenta las tasaciones de cualquiera de los organismos técnicos del Estado nacional y en especial el Tribunal de Tasaciones, el Banco de la Nación Argentina o el Banco Hipotecario Nacional.

Art. 3.– Una vez determinado el valor de los inmuebles, el Consejo Nacional de Educación los ofrecerá en venta, otorgando la prioridad de compra, con la debida financiación, a los respectivos locatarios titulares que a criterio de dicho organismo tuvieren el uso efectivo del bien, o en su defecto a sus reales y actuales ocupantes, si existieran, cualquiera sea el origen de su título o su condición legal.

Esta opción regirá por única vez y por el plazo improrrogable de 30 días hábiles a contar de la fecha de notificación a los inquilinos u ocupantes. No haciéndose uso de la misma, deberá restituirse el bien, libre de toda ocupación, al Consejo Nacional de Educación dentro de los seis meses pudiendo, en su defecto, solicitarse el lanzamiento y desahucio, sin más trámite, por la autoridad judicial competente. Cuando se tratare de fincas ocupadas por varios arrendatarios, el plazo de opción comenzará a contarse desde la última notificación y la venta se escriturará en condominio o a favor de quien asumiera la representación.

La notificación se diligenciará por carta certificada con aviso de retorno o por acta notarial. Si ello no fuera practicable, la autoridad administrativa fijará una cédula en la finca de que se trate y publicará edictos en el Boletín Oficial, por tres días, y en un período local tratándose de bienes ubicados fuera de la Capital Federal.

Todas las cuestiones que se plantearen entre presuntos inquilinos u ocupantes serán resueltas por el Consejo Nacional de Educación con apelación, en última instancia, ante el secretario de Estado de Cultura y Educación.

Art. 4.– Si no se hiciere uso de la opción de compra, los bienes desocupados conforme lo preceptuado en el artículo anterior, serán vendidos en subasta pública con la base determinada por el art. 2 .

Las ventas se efectuarán por intermedio del Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, del Banco de la Nación Argentina o del Banco Hipotecario Nacional, previa publicación de edictos en el Boletín Oficial y en otros dos diarios de la Capital Federal elegidos entre los de mayor circulación, por un plazo que no podrá ser inferior a tres (3) días consecutivos. Los edictos deberán terminar de publicarse por los menos quince (15) días corridos antes de la fecha del remate. Cuando se trate de inmuebles ubicados en el interior del país, deberán, además, publicarse edictos por tres (3) días en un periódico de la localidad y de la ciudad cabecera del partido correspondiente.

Art. 5.– En caso de no producirse posturas, se suspenderá el acto y se convocará a un segundo remate, con la misma publicidad y condiciones que el primero.

En este segundo remate, la venta se hará con la base de las dos terceras partes de la tasación fiscal del bien y al mejor postor.

Art. 6.– Los fondos provenientes de los créditos a que se refiere el art. 1 serán destinados por el Consejo Nacional de Educación al cumplimiento de los cargos impuestos por los respectivos legados o donaciones, a la construcción, ampliación, remodelación, reparación o conservación de edificios escolares, preferentemente situados en zonas rurales, en las que se imparta enseñanza primaria a cargo de la Nación, provincias o municipalidades.

Art. 7.– Los créditos mencionados afectados a la financiación de las ventas a los inquilinos u ocupantes serán divisibles según acuerden en cada caso el Consejo Nacional de Educación y la entidad bancaria financiadora; para lo cual se fijarán los importes y la condiciones de amortización e intereses antes de la subasta de los inmuebles. El precio asignado por la financiación acordada ingresará en la cuenta abierta por el organismo financiador respectivo para reducir la deuda del Consejo Nacional de Educación y a la cual se refiere el art. 1 .

Art. 8.– En todos los casos, los inmuebles vendidos quedarán desafectados de la preanotación hipotecaria mediante un nuevo gravamen hipotecario en primer grado a favor del organismo financiador y en las condiciones que él haya fijado de común acuerdo con el Consejo Nacional de Educación.

Art. 9.– El Consejo Nacional de Educación tendrá la disponibilidad inmediata de los fondos provenientes de los créditos autorizados por el art. 1 y acordados con las instituciones bancarias, mediante libranzas simples o documentadas con certificados de obra, en las condiciones que se establezcan en cada caso.

Art. 10.– Para cumplir con los fines especificados en el art. 6 de la presente ley, autorízase al Consejo Nacional de Educación a formalizar acuerdos con los Gobiernos provinciales o municipales para que éstos tomen a su cargo la realización de los trabajos como contraprestación por la entrega de edificios, materiales, obras o elementos.

Art. 11.– Facúltase al Consejo Nacional de Educación para desistir de las acciones judiciales que tenga promovidas contra los inquilinos u ocupantes de los inmuebles afectados a esta venta, siempre que su objeto no sea el cobro de pesos.

Art. 12.– El régimen establecido en la presente ley será aplicable a la venta de toda clase de bienes inmuebles pertenecientes a sucesiones reputadas vacantes actualmente en trámite, cuya curatela ejerza el Consejo Nacional de Educación debiendo imputarse el producido de las mismas al haber hereditario.

Quedan excluidas de las normas de esta ley las locaciones con contrato vigente, cuyo plazo no estuviera vencido.

Art. 13.– Deróganse en general las disposiciones legales que se opongan a la presente y en especial, en cuanto se opongan a ella, la Ley 1420 de Educación Común, la Ley de Contabilidad , la de Obras Públicas y la de Locaciones Urbanas.

Art. 14.– Comuníquese, etc.

Onganía – Borda

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81900