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DECRETO 401/1999

COMBUSTIBLES

Sujetos pasivos del art. 3, incs. b) y c) del tít. III de la ley 23966. Eximición de garantías. Empresas que operan en la importación de combustibles líquidos. Registro de empresas petroleras. Derogación

del 22/4/1999; publ. 29/4/1999

Visto el expte. 750-001559/99 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y el tít. III de la ley 23966 t.o. en 1998, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y el decreto 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, y

Considerando:

Que el decreto 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, sustituyó el art. 2 del anexo del decreto 74 del 22 de enero de 1998, reglamentario del tít. III de la ley 23966 , t.o. en 1998, del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y agregó al anexo de dicho decreto los arts. 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, que establecen un nuevo marco reglamentario tendiente a promover la competencia en el mercado nacional de combustibles.

Que, entre otros aspectos, estableció la creación de una nueva Sección del Registro de Empresas Petroleras: “Empresas Importadoras y Comercializadoras”, tendiente a fijar las condiciones técnicas y económicas que deberán reunir quienes, no siendo uno de los sujetos responsables instituidos de acuerdo a lo establecido en el art. 3 incs. b) y c) del tít. III de la ley 23966, t.o. en 1998, deseaban ingresar en condiciones no discriminatorias al nuevo sistema.

Que por resolución 6 del 29 de diciembre de 1998 de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se establecieron las condiciones para la inscripción en la sección mencionada en el Considerando anterior.

Que las empresas interesadas en la inscripción han solicitado que la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos realice ciertas aclaraciones y complemente ciertos aspectos del nuevo régimen que aseguren una mayor apertura del sector y condiciones más flexibles que las establecidas en orden a facilitar la importación de combustibles al mercado nacional.

Que se debe recordar que constituye un objetivo básico del decreto 1305/1998 , lograr la promoción de la competitividad en el sector y contribuir mediante medidas operativas a que los precios de los combustibles sean transparentes y competitivos constituyéndose la importación en una herramienta esencial para el logro de dicho objetivo en beneficio del interés general y de los usuarios, todo ello de conformidad con los objetivos de la política de desregulación petrolera establecida por el decreto 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.

Que el decreto 1305 del 6 de noviembre de 1998 a la par de reconocer la existencia de quienes en la actualidad se desempeñan en el sector como sujetos responsables del impuesto, que han realizado ingentes inversiones en el país, reconoce la figura del importador instalado en el mercado nacional, a quien le brinda determinados beneficios por sobre quienes no revisten dicha calidad.

Que para acceder al régimen de pago a cuenta del impuesto que prevé el art. 16 del anexo del decreto 74 del 22 de enero de 1998, modificado por el decreto 1305 del 6 de noviembre de 1998, el importador instalado en el mercado nacional debe garantizar al Fisco Nacional el ingreso de los impuestos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada.

Que a diferencia del caso del importador instalado en el mercado nacional que reviste no obstante su vocación de arraigo, la calidad de sujeto pasivo no recurrente los sujetos pasivos incluidos en el art. 3 incs. b) y c) del tít. III de la ley 23966, t.o. en 1998 han realizado importantes inversiones en refinerías, plantas de almacenaje y despacho, y redes de estaciones de servicios, que aseguran al Fisco Nacional, tomando en cuenta un razonable índice de liquidez corriente, garantía suficiente por el pago del impuesto, como ocurre en sus operaciones en el mercado interno.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que al día de la fecha las medidas implementadas no han provocado los resultados esperados al dictarse el decreto 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, teniendo en cuenta también que el mencionado régimen deberá ser aplicado por diferentes organismos que dependen del Poder Ejecutivo Nacional, se considera conveniente y necesario dictar normas complementarias del citado decreto, de forma tal que sirvan para estimular de manera más adecuada la concreción del objetivo de apertura que postula la mencionada reglamentación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Déjase sin efecto el pto. 4 del art. 2 de la resolución 6 de fecha 29 de diciembre de 1998 de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 2.– Los sujetos pasivos del art. 3 incs. b) y c) del tít. III de la ley 23966 t.o. en 1998, inscriptos como tales en la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Empresas Refinadoras y Comercializadoras de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrán solicitar la eximición de las garantías que establece el art. 16 del anexo del decreto 74/1998 , modificado por el decreto 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998 cuando el importe del impuesto reglamentado por dicha norma al momento de la oficialización de la solicitud de destinación, no supere el importe que resultare de la aplicación del último párrafo del presente artículo.

Las empresas mencionadas en el párrafo anterior que requieran la eximición de las garantías deberán presentar en forma semestral ante la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos copia certificada del último Balance Comercial cerrado de acuerdo a las normas legales en vigencia o de un Balance Intermedio cuando el último Balance Comercial tuviese más de seis (6) meses, el cual deberá estar firmado por Contador Público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional en el que se encuentre matriculado.

La Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía podrá emitir, previa intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de dicha intervención y con una vigencia de ciento ochenta (180) días, una constancia denominada “Eximición de presentación de garantías decreto 1305/1998 ”, en la cual se establecerá en forma semestral por cada producto gravado el valor de la deuda que por el régimen especial de ingreso podrá tener el contribuyente, la cual no podrá superar el setenta por ciento (70%) del Patrimonio Neto que surja del último Balance Comercial cerrado o del Balance Intermedio, según corresponda.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88485