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DECRETO 8254/1948
SANIDAD ANIMAL
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales . Modificación
del 20/3/1948; publ. 1/4/1948
Visto este expte. 213.251/947, y
Considerando:
Que el muermo, la sífilis equina, la perineumonía contagiosa, la fiebre rosada y la viruela ovina, son consideradas exóticas por el art. 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales;
Que análogas características y gravedad revisten la anemia infecciosa y agalaxia contagiosa, que son desconocidas en la República Argentina;
Que las enfermedades ya citadas existen en distintos países del continente europeo y durante el último conflicto se ha posibilitado la difusión de las mismas, siendo capaces de constituir una amenaza para la ganadería nacional.
Por ello; atento a las informaciones y dictamen legal producidos y a lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Incorpórase al art. 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, a la anemia infecciosa y la agalaxia contagiosa, en calidad de enfermedades exóticas.
Art. 2.– Prohíbese la importación de: Equinos, caprinos y ovinos de Bulgaria; bovinos, equinos y porcinos de Dinamarca; equinos, bovinos, caprinos, porcinos y ovinos de Estonia, Lituania y Letonia; porcinos de Finlandia; equinos de Noruega; equinos, porcinos y ovinos de Polonia; caprinos, porcinos y ovinos de Suiza; bovinos y porcinos de Suecia; equinos, porcinos y ovinos de Checoslovaquia y Yugoslavia.
Art. 3.– Amplíase la prohibición de importación parcial de ganado, existente respecto de los países que a continuación se indican, a las siguientes especies: Equinos de Alemania y Austria; equinos y caprinos de España; equinos, porcinos y ovinos de Francia; equinos de Hungría; equinos, caprinos y porcinos de Italia; equinos de Portugal y de Turquía.
Art. 4.– Las prohibiciones establecidas en los artículos precedentes quedarán en vigor hasta tanto el Poder Ejecutivo conceptúe que han desaparecido las causas que las motivaron y que pueda permitirse la importación de dichos países sin peligro de introducir el contagio.
Art. 5.– Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se recabará a los funcionarios diplomáticos y consulares obtengan de las autoridades sanitarias de los países donde se encuentren destacados, la remisión periódica de los boletines de Sanidad Animal al Ministerio de Agricultura de la Nación.
Art. 6.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Perón – Bramuglia – Emery
Cita digital del documento: ID_INFOJU89870