Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 1 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

02/01/2004

LEY 4661

CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO

Descansos

Descanso dominical. Régimen

sanc. 31/8/1905; promul. 6/9/1905; publ. 9/9/1905

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– En la Capital de la República queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia en las fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos o sitios de trabajo, sin más excepciones que las expresadas en esta ley y en los reglamentos que se dictaren para cumplirla.

Art. 2.– Serán exceptuados de esta prohibición, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo:

1. Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o por razones que determinen grave perjuicio al interés público o a la misma industria, sin necesidad de autorización especial, según especificación que de unos y otros harán los reglamentos.

2. Los trabajos de reparación o limpieza indispensables para no interrumpir con ellos las faenas de la semana en establecimientos industriales.

3. Los trabajos que eventualmente sean perentorios por inminencia de daño, por accidentes naturales o por otras circunstancias transitorias que sea menester aprovechar.

En todo caso, los reglamentos determinarán el descanso semanal de los comprendidos en las excepciones.

Art. 3.– Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso hebdomadario será aplicable a las mujeres y a los menores de dieciséis años.

Art. 4.– Las prescripciones de esta ley no se aplicarán al servicio doméstico.

Art. 5.– En los días domingo, permanecerán cerradas las casas de expendio de bebidas.

Art. 6.– Las infracciones a esta ley se presumirán imputables a los patrones, salvo prueba en contrario, y serán penadas por primera vez con cien pesos de multa, y por las reincidencias, con doble multa o quince días de arresto.

Art. 7.– La presente ley empezará a regir a los noventa días de su promulgación.

Art. 8.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Figueroa Alcorta – Sastre – Ocampo – Sorondo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84295