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DECRETO 8569/1961

SALUD PÚBLICA

Servicios asistenciales. Transferencia de la Nación a las provincias

del 22/9/1961; publ. 26/9/1961

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Transfiérese a partir del 1 de noviembre de 1961 a los Gobiernos de las provincias en cuya jurisdicción se encuentren los servicios asistenciales de propiedad de la Nación establecidos en territorio provincial, enumerados en la planilla anexa que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– La transferencia a que se refiere el artículo anterior comprende los bienes que componen el activo físico de los servicios referidos y que se detallarán en inventario que deberá realizar el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública dentro de los treinta días de la fecha, incluidos los inmuebles “ad referendum” del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3.– Desde la fecha especificada en el art. 1 todo el personal afectado a los mencionados servicios pasará a la jurisdicción provincial, con todos los beneficios de que goza actualmente y que le son reconocidos por ley, debiendo ser mantenido en la jerarquía en que revista al momento de la transferencia, en las funciones que específicamente desempeña y con las remuneraciones respectivas, sin perjuicio de ulteriores ascensos. El personal que no optase por el régimen jubilatorio provincial dentro de los 180 días contados a partir del 1 de noviembre de 1961 se considerará que continúa bajo el régimen actual que lo ampara, debiendo mantener las provincias regularizados los aportes propios y que retenga de ese personal, cumplimentando las normas y reglamentaciones vigentes que rigieren en la Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado. El personal que se negare a cambiar de jurisdicción será dado de baja e indemnizado en las condiciones establecidas en el art. 36 de la ley 15796.

Art. 4.– Los fondos previstos en el presupuesto de la Nación para atender las erogaciones por todo concepto de los establecimientos asistenciales incluidos en el presente decreto serán transferidos a las provincias pertinentes a partir del 1 de noviembre de 1961. Hasta tanto se aumenten los índices de coparticipación de los impuestos nacionales a que se refieren las leyes 14060 , 14390 y 14788 , la entrega de esos fondos tendrá el carácter de contribución especial y no afectará el actual régimen y monto de dicha coparticipación.

Art. 5.– Se considerará dentro de las erogaciones a cargo del Gobierno de la Nación cualquier aumento de retribución del personal transferido que sea dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional para el presente ejercicio financiero, salvo que en el reajuste de índices de coparticipación mencionado en el artículo anterior, se determine el monto definitivo correspondiente a cada provincia.

Art. 6.– Hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación no preste su conformidad a la transferencia de los bienes inmuebles a que se refiere el art. 2 , el Poder Ejecutivo nacional cede en préstamo dichos bienes patrimoniales con autorización para efectuar mejoras.

Art. 7.– También quedan incluidos en la presente transferencia los inmuebles locados por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública en el estado contractual vigente, si así lo acepta el locador en los casos en que por sí mismo no pudiera resolverlo el Poder Ejecutivo nacional y siempre que en ellos continúen funcionando establecimientos asistenciales.

Art. 8.– Dentro de los 30 días de la fecha de publicación del presente decreto, el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública deberá realizar los inventarios de bienes muebles e inmuebles que se transfieren y designará un representante que juntamente con los Gobiernos de provincias suscribirá el acta de entrega definitiva el 1 de noviembre de 1961.

Art. 9.– Dentro de los 30 días de la fecha, el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública propondrá los ajustes presupuestarios que corresponda con el objeto de cumplimentar las transferencias de fondos aludidas en el presente decreto y a partir del 1 de noviembre de 1961 la Tesorería de la Nación procederá a girar los fondos directamente a cada provincia, independientemente de los ajustes mencionados.

Art. 10.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Asistencia Social y Salud Pública, Economía e Interior y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Frondizi – Noblía – Wehbe – Vítolo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89964