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21/08/2003
LEY 23292
AZÚCAR
Instalación de fábricas. Azúcar de remolacha y fructosa. Azúcar monosacárido fructosa. Disposiciones generales
sanc. 30/9/1985; promul. 31/10/1985; publ. 5/11/1985
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
CAPÍTULO I:
DE LA INSTALACIÓN DE FÁBRICAS
Art. 1. Queda prohibida en todo el país, por el término de la vigencia de la presente ley, la instalación de nuevos ingenios azucareros, ya sea que procesen caña de azúcar o remolacha. Durante el mismo período, también queda prohibida la instalación de nuevas fábricas de azúcar monosacárido fructosa y cualquier otra fábrica destinada a la elaboración de edulcorantes calóricos, a excepción de las destinadas a la fabricación de mostos concentrados de uva y jugos concentrados de fruta. Queda, asimismo, prohibido el aumento de la capacidad industrial instalada, ya se tratare de ingenio de caña de azúcar o remolacha azucarera o de fábricas de jarabes y sus formas cristalinas o deshidratadas de fructosa, glucosa o sus mezclas, cualquiera fueran las proporciones que tuvieran por fin participar en el mercado de edulcorantes.
CAPÍTULO II:
AZÚCAR DE REMOLACHA Y FRUCTOSA. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2. Regúlase la producción y comercialización del azúcar de remolacha y del azúcar monosacárido fructosa en la forma prevista en la presente ley.
Art. 3. Podrán ser fabricantes de azúcar de remolacha y de azúcar monosacárido fructosa quienes tengan fábricas en producción en la fecha de sanción de esta ley. Los fabricantes deberán inscribirse en los registros que creare la autoridad de aplicación, y estarán obligados a suministrar los informes y presentar las declaraciones juradas y demás documentación que indicare dicha autoridad.
Art. 4. La autoridad de aplicación fijará cada año los cupos nacionales de producción de azúcar de remolacha y de azúcar monosacárido fructosa, en base seca, que constituirán las cantidades totales que se podrán producir en el país en el año siguiente. Durante el primer año a partir de la sanción de la ley, la producción de tales azúcares no podrá ser superior a veinticinco mil (25.000) toneladas para el azúcar de remolacha y a ochenta y cinco mil (85.000) toneladas para azúcar monosacárido fructosa, en base seca.
Art. 5. Los fabricantes deben ajustar la incorporación de su producción al consumo nacional, mediante cuotas que fije la autoridad de aplicación en función de las necesidades del mercado consumidor. Dichas cuotas se prorratearán entre los fabricantes según los cupos de producción que les correspondan. También se entiende por incorporación al consumo la utilización del azúcar como insumo de artículos elaborados por el propio fabricante de azúcar.
Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá incorporar azúcar de remolacha o fructosa al consumo interno argentino fuera de las cuotas fijadas por la autoridad de aplicación.
En caso de ejecución judicial contra un fabricante de azúcar de remolacha o fructosa, en la que se disponga la venta de azúcar o de fructosa, antes de proceder al remate, la autoridad judicial deberá comunicar la sentencia con información sobre los antecedentes del juicio a la autoridad de aplicación, a efectos de que la misma comunique al juzgado la cantidad de azúcar o fructosa que puede rematarse con imputación a la cuota de incorporación al consumo nacional de que disponga el ejecutado, no pudiendo la cantidad por rematarse en cada mes exceder de la cuota o saldo de cuota que tuviese disponible.
CAPÍTULO III:
AZÚCAR DE REMOLACHA
Art. 6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 4 , a partir del segundo año de sanción de la ley, el cupo nacional de producción de azúcar de remolacha será igual al del año anterior con los mismos aumentos o disminuciones porcentuales que se fijen sobre el cupo nacional de producción de azúcar de caña, y se prorratearán entre los fabricantes en función de su cupo de producción en el año anterior.
Art. 7. La autoridad de aplicación queda facultada para fijar cuotas de exportación obligatoria de azúcar remolacha, que se prorratearán entre los ingenios de remolacha de acuerdo con el tonelaje total de azúcar producido por cada uno en el mismo año.
El porcentaje de exportación obligatoria con respecto al cupo nacional de producción será el mismo para el azúcar de caña que para el azúcar de remolacha.
Art. 8. La autoridad de aplicación determinará las características del azúcar y los volúmenes que producirá cada ingenio de remolacha con destino a exportación. Tales azúcares no podrán ser comercializados en el mercado interno, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación.
Art. 9. La producción de azúcar de remolacha para exportación a que se refiere el artículo anterior y el cumplimiento de ésta deberán realizarse dentro de los plazos que fije la autoridad de aplicación. Los ingenios le informarán en la forma que ella establezca sobre los contratos que suscriban con destino a exportación y su cumplimiento.
Art. 10. La autoridad de aplicación queda facultada para disponer la reducción de las cantidades autorizadas o fijadas para exportación, siempre que medie causa fundada. Si la medida afectara contrataciones en firme, que se considerarán tales de acuerdo a las exigencias que determine la autoridad de aplicación, el azúcar contratado podrá exportarse previa autorización de la misma y se imputará a cuenta de exportaciones del año siguiente del mismo ingenio respectivo.
Art. 11. La autoridad de aplicación adoptará los recaudos que fueren menester para garantizar el cumplimiento de las exportaciones obligatorias establecidas en función de lo dispuesto en el art. 7 , cuando no exista interés por parte de los ingenios y se vea la posibilidad de perder mercados.
CAPÍTULO IV:
AZÚCAR MONOSACÁRIDO FRUCTOSA
Art. 12. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 4 , a partir del segundo año de sanción de la ley, el cupo nacional de producción de azúcar monosacárido fructosa en base seca será igual al año anterior con los mismos aumentos o disminuciones porcentuales que se fijen sobre el cupo nacional de producción de azúcar de caña, para el mercado interno, y se prorratearán entre los fabricantes en función de su cupo de producción en el año anterior.
Art. 13. El tonelaje del cupo nacional de producción de azúcar de caña, para el mercado base seca, será prorrateado por la autoridad de aplicación entre los fabricantes, proporcionalmente al cupo básico de cada fabricante a que se refiere el art. 14 .
Art. 14. El cupo básico de los fabricantes será igual a la producción alcanzada durante 1984, siempre que el total fabricado por todos ellos no supere las ochenta y cinco mil (85.000) toneladas de azúcar monosacárido fructosa en base seca; caso contrario se prorrateará en la proporción que a cada uno de ellos le corresponda, hasta alcanzar dicho volumen.
Para los fabricantes con establecimientos puestos en marcha durante 1984, el cupo básico se determinará anualizando el tonelaje obtenido durante el mes calendario de mayor producción en ese año.
Art. 15. Una vez establecidos los cupos de todos los fabricantes inscriptos, el cupo anual de cada uno de ellos será igual al del año anterior con los aumentos o disminuciones que proporcionalmente les corresponda en función de la variación del cupo nacional de producción de azúcar monosacárido fructosa en base seca.
CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16. El Ministerio de Economía de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley, pudiendo delegar sus funciones y facultades en organismos bajo su jurisdicción.
Art. 17. En cuanto fuere compatible, será aplicable a la presente ley el régimen de infracciones, penalidades y recursos previstos en los arts. 70 a 85 de la ley 19597 y sus normas modificatorias y reglamentarias. Cuando en el cap. X de la ley 19597 se dice azúcar, entiéndese que se refiere al azúcar de remolacha y/o azúcar monosacárido fructosa, base seca.
Art. 18. Cuando por cualquier causa las multas impuestas no sean abonadas dentro del plazo legal previsto al efecto, la autoridad de aplicación o, en su caso, los jueces, a los efectos de la liquidación definitiva, de oficio, procederán a actualizarlas teniendo en cuenta la variación ocurrida entre el mes de aplicación de la sanción y del efectivo pago. En ambos casos se utilizará el nivel general de índice de precios mayoristas que elabora el Indec (Instituto Nacional de Estadística y Censos). Las multas, una vez firmes, devengarán un interés del ocho por ciento (8%) anual.
Art. 19. La presente ley es de orden público y regirá por el término de cinco (5) años, computados a partir de su publicación.
Art. 20. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese Otero Bravo Macris
Cita digital del documento: ID_INFOJU83082