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DECRETO 879/1992

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen legal. Ley

Régimen. Modificación

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen. Modificación

del 3/6/1992; publ. 9/6/1992

VISTO la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la L 23349 y sus modifs., y la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 y sus modifs., y

CONSIDERANDO:

Que a efectos de lograr una mayor eficiencia en la estructura del régimen del impuesto al valor agregado, propendiendo a evitar interferencias que interrumpan la neutralidad del gravamen en el circuito económico, se hace necesario eliminar algunas exenciones, incorporando al ámbito de aplicación del tributo determinadas actividades que por su importante incidencia en la determinación de los costos, provocan, con su actual tratamiento exentivo, distorsiones no deseadas en la determinación de los precios relativos y los niveles de competencia.

Que asimismo, la situación planteada afecta particularmente a las prestaciones involucradas en el proceso de privatización dispuesto por la L 23696 , creando inseguridades en la determinación de las bases sobre las que deberán efectuarse las negociaciones.

Que las reformas que se introducen requieren la modificación de otras disposiciones de la misma norma legal a fin de adecuarlas al nuevo tratamiento establecido.

Que en otro orden de cosas, se consideró oportuno contemplar lo sugerido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en cuanto a otorgar a las misiones y agentes diplomáticos extranjeros, un beneficio similar al dispensado a nuestros representantes en el exterior, siempre a condición de reciprocidad y a fin de poder corresponder al tratamiento privilegiado que en esa materia ya se brinda a nuestras embajadas en algunos países.

Que dada la crisis por la que atraviesa el sistema de seguridad social, resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr a corto plazo el total saneamiento del régimen previsional.

Que en tal sentido se dispone el aumento de los recursos tributarios asignados al aludido sistema, destinándose a estos fines la proporción del impuesto a las ganancias que se estima obtener como consecuencia del no cómputo de los quebrantos acumulados que inciden en la liquidación de dicho impuesto dado que se originan en asunción de deudas por la Nación, no resultando afectados los actuales niveles de copartipación.

Que lo expresado precedentemente califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de soluciones de fondos tendientes a impedir los perjuicios que acarrearía una demora en su implementación.

Que el Poder Ejecutivo nacional, además de las facultades que le confiere el art. 86 de la Constitución Nacional , puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la emergencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que el presente se dicta en el contexto de la descripta situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, cuya legitimidad y validez se reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta de someterlo a la ratificación legislativa.

Por ello,

El presidente provisorio del Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

TÍTULO I

Art. 1.- Modifícase la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la L 23349 y sus modifs., de la siguiente forma:

1. Modifícase el art. 5, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el primer párrafo del inc. a) por el siguiente:

«En el caso de ventas -inclusive de bienes registrables- en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo que se tratara de la provisión de energía eléctrica, agua o gas, reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior».

b) Incorpórase a continuación del pto. 1., del inc. b), el siguiente:

«Que se trate de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de provisión de agua co-rriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior».

c) Sustitúyese el pto. 2., del inc. b), por el siguiente:

2. Que se trate de servicios de telecomunicaciones tarifados en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

d) Incorpórase como último punto del inc. b), el siguiente:

«Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior».

2. Elimínase el inc. i), del art. 6.

3. Modifícase el inc. j), del art. 6, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el pto. 12., por el siguiente:

12. Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestre, acuático o aéreo, realizados en el país.

La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga, que sean accesorios del de pasajeros y el de transporte de paquetes y encomiendas que realicen los mismos vehículos afectados al servicio.

b) Elimínase el pto. 16.

c) Sustitúyese el pto. 17., por el siguiente:

17. Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:

1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la L 21526 , los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.

2. Las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera.

3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo: de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual y de compañías Administradoras de Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.

5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la L 23576 .

7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades.

8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de la Vivienda y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue.

4. Derógase el artículo incorporado a continuación del art. 6 por la L 24073 .

5. Sustitúyese el pto. 2., del quinto párrafo del art. 9, por el siguiente:

2. Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las leyes 13064 , 21391 , 21392 y 21667 y del D 1652 del 18 de setiembre de 1986 sus respectivas modifs., y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.

6. Sustitúyese el último párr. del art. 19, por los siguientes:

«Si los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida que corresponda.

«Si la diferencia de alícuotas señalada en el párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que deba utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, a los efectos del otorgamiento de la concesión».

7. Sustitúyese el art. 45, por el siguiente:

Art. 45.- Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión y por la adquisición de bienes que destinen al equipamiento de sus locales, clasificados en las Partidas N.C.E. ns. 84.69; 84.70; 84.71; 84.72; 84.73; 85.17 y 94.03.

El reintegro previsto en el párrafo anterior, que en estos casos se hará extensivo a los diplomáticos, agentes consulares y demás representaciones oficiales de países extranjeros, será asimismo aplicable a los servicios de telecomunicaciones y a la provisión de energía eléctrica, agua corriente y gas, que se facture a las citadas misiones y agentes diplomáticos, como así también a sus adquisiciones de combustible (nafta, gas oil y gas natural comprimido).

El régimen establecido en el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantes oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.

El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.

Art. 2.- Derógase el tít. VII de la L 23760 y sus modificaciones.

Art. 3.- Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La eliminación de exenciones previstas en el pto. 2. y en el pto. 3, ap. c), del art. 1 tendrán efecto desde dicha fecha con independencia del momento en que se hubiera efectuado la colocación, prestación o contratación.

TÍTULO II

Art. 4.- Modifícase la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 y sus modifs., de la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase a continuación del art. 102, el siguiente:

Art. …- El producido del impuesto de esta ley, se destinará:

a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado al incremento de activos o disminución de pasivos.

b) Un diez por ciento (10%) al Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, a ser ejecutado y administrado por la provincia de Buenos Aires. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.

c) Un dos por ciento (2%) a refuerzos de la Cuenta Especial n. 550 «Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las Provincias».

d) El cuatro por ciento (4%) se distribuirá entre todas las jurisdicciones, excluida la de Buenos Aires conforme al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social.

e) El sesenta y cuatro por ciento (64%) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los arts. 3 y 4 de la L 23548 .

Art. 5.- Derógase el art. 40 de la L 24073 .

Art. 6.- El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para dictar todas las normas complementarias que sean necesarias a los efectos de la aplicación de criterio de imposición que incluye las rentas obtenidas en el exterior al ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias, de conformidad a las modificaciones introducidas por la L 24073 .

Art. 7.- Las disposiciones de este título regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

TÍTULO III

Art. 8.- A los fines dispuestos en el segundo párrafo del art. 31 de la L 24073 , el avenimiento tendrá iguales efectos que el acuerdo resolutorio.

Los quebrantos a que se refiere el quinto párrafo del art. 19 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 y sus modifs., no se encuentran alcanzados por el régimen establecidos por el tít. VI de la L 24073 .

Art. 9.- Las disposiciones del presente título tendrán efecto desde la entrada en vigor del tít. VI de la L 24073 .

TÍTULO IV

Art. 10.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 11.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO – MANZANO.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86: 19-B-1143 – L 13064: ALJA 18-9–378 – L 21391: ALJA 19-B-920 – L 21392: ALJA 19-B-925 – L 21526 (de entidades financieras)-A-69 – L 21667: ALJA -B-1266 – L 23349 (de impuesto al valor agregado): LA 19-B-1040 – L 23548: 19-A-12 – L 23576: 19-B-1526 – L 23696: -B-1132 – L 23760: 1990-A-17 – L 24073: 19-A-114 – D 1652/86: 19-B-1234.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90020