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DECRETO 8629/1962

TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO

Jornada de Trabajo. Normas Complementarias

Trabajo nocturno. Descanso dominical. Excepciones

del 27/8/1962; publ. 30/8/1962

Visto el decreto 8321/1962 , y

Considerando:

Que la economía general del país se encuentra seriamente amenazada por el déficit de energía eléctrica ocasionado por el incendio que destruyera casi totalmente la usina Dock Sud de la empresa Segba, originando como consecuencia inmediata el cierre de fábricas, talleres y establecimientos industriales de la zona alimentada por dicha planta;

Que para prevenir la desocupación consiguiente y su impacto en los sectores de trabajadores y empresarios, se están adoptando las medidas que las circunstancias aconsejan, mediante reparaciones de cables, conexiones con otros circuitos de alimentación energética, racionamiento del fluido y modificaciones y limitaciones de turnos de trabajo;

Que dentro de este último orden de previsiones, se ha implantado el horario nocturno de 22 a 6 horas para empleados y obreros de los establecimientos, fábricas y talleres de la zona afectada por el siniestro;

Que este traslado de las actividades a horas nocturnas, en mérito a las circunstancias excepcionales que lo motivan, ha de producirse sin reducción en la duración de la jornada de labor correspondiente a las horas diurnas, a fin de evitar toda merma en la productividad, puesto que esta última contingencia no tendería sino a agravar las consecuencias del siniestro comentado;

Que, a tales fines, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para suspender total o parcialmente las disposiciones de la ley 11544 , de conformidad a las reglas contenidas en el art. 7 de la misma;

Que dentro de esa tónica, se impone a su vez adecuar la legislación laboral vigente a efectos de que permita el trabajo nocturno del personal masculino y femenino mayor de 16 años, ya que de otro modo se ocasionarían perjuicios económicos que precisamente se tiende a evitar;

Que, no obstante, dado que en las actuales circunstancias no se pueden prever y resolver con la suficiente celeridad las situaciones que podrían derivarse para el resto de la población, se estima conveniente adoptar desde ya las providencias necesarias a efectos de que la autoridad del trabajo se encuentre habilitada para contemplar todos los supuestos que pudieran presentarse;

Que, en tal orden de ideas, corresponde expresar que este Poder Ejecutivo está facultado para atribuir fuerza de ley a las disposiciones que dicte con ese objeto, teniendo en cuenta que ellas están destinadas a satisfacer una notoria exigencia de orden público, que no podría eludirse sin grave daño para el bien supremo de la República, y dada la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el H. Congreso para cumplir las funciones que le competen en la materia;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El personal de ambos sexos, mayor de 16 años, podrá ser ocupado en tareas nocturnas cuando razones de interés público o de las partes lo hagan procedente.

Art. 2.– Asimismo, podrán otorgarse excepciones a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 11338, en casos en que ello resulte indispensable para el mejor abastecimiento de la población o existan otros motivos de orden público que lo requiera.

Art. 3.– El descanso dominical a que alude el art. 5 del decreto 16117/1933, reglamentario de las leyes 4661 y 11640 , podrá ser reemplazado por el descanso compensatorio fijado en el art. 18 del precitado decreto.

Art. 4.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Dirección General de Policía del Trabajo, queda facultado para conceder las autorizaciones eventuales o transitorias, individuales o colectivas, o por industria, comercio u otra actividad, las que se acordarán con sujeción a los requisitos y condiciones prescriptos en las normas vigentes sobre higiene y seguridad y trabajo de menores.

Art. 5.– Declárase suspendida transitoriamente, en cuanto respecta a los establecimientos que, por imperio del decreto 8321/1962 , deben trasladar sus turnos de labor al período nocturno, la limitación de la jornada a 7 horas prevista por el art. 2 , primera parte de la ley 11544, pudiendo la misma realizarse con arreglo a lo estipulado en su art. 1 .

Art. 6.– Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente.

Art. 7.– Oportunamente dése conocimiento al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 8.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Trabajo y Seguridad Social, de Economía, del Interior y firmado por el secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Guido – Puente – Alsogaray – Adrogué – Bermúdez Emparanza

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89984