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DECRETO 1757/1987

COMUNICACIONES

Servicio de telecomunicaciones. Explotación por parte de entidades privadas con fines de lucro. Autorización. Requisitos

del 3/11/1987; publ. 2/6/1988

Visto el expte. letra S.C., 10.550 del año 1987, relativo a la explotación de servicios de telecomunicaciones, y

Considerando:

Que el Poder Ejecutivo nacional ha fijado como objetivos primordiales en materia de servicios de telecomunicaciones, su expansión y modernización a efectos de obtener una adecuada satisfacción de la demanda.

Que en las actuales circunstancias la participación efectiva del sector privado en la prestación de aquéllos constituye un factor de significativa relevancia en el logro de tales objetivos.

Que el art. 4 inc. b) de la ley 19798 (Ley Nacional de Telecomunicaciones), faculta al Poder Ejecutivo nacional a autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones.

Que de acuerdo con el art. 14 de la citada ley tales autorizaciones o permisos de explotación en ningún caso se otorgarán cuando importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación se ha expedido favorablemente respecto del alcance e interpretación de la norma citada en el Considerando precedente, manifestando que en su virtud las autorizaciones o permisos en ella mencionados pueden ser otorgados a entes privados organizados bajo formas societarias comerciales con fines de lucro.

Que resulta necesario el dictado de normas que constituyan el marco jurídico básico dentro del cual habrá de desenvolverse la participación del sector privado.

Que sin perjuicio de ello, se estima conveniente facultar a la Secretaría de Comunicaciones a otorgar las consiguientes autorizaciones o permisos, así como para dictar las normas complementarias que integren el mencionado marco jurídico.

Que es competencia del Poder Ejecutivo nacional el dictado del presente decreto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4 inc. b) de la ley 19798.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Facúltase a la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 19798 , a otorgar autorizaciones o permisos de explotación de servicios de telecomunicaciones a entidades privadas con fines de lucro, cualquiera sea la forma jurídica bajo la cual se constituyan, siempre que sus estatutos prevean esta prestación dentro de su objeto social y que tales autorizaciones o permisos de explotación no importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional.

Art. 2.– A efectos del otorgamiento de las autoridades y permisos referidos en el artículo anterior, la Secretaría de Comunicaciones queda facultada para:

a) Determinar las áreas, localidades o zonas en que el servicio habrá de ser explotado.

b) Llamar a concurso público a efectos de seleccionar, en cada caso, al prestador más conveniente para la explotación del servicio.

c) Aprobar las bases y condiciones a las que se sujetará el concurso público para el otorgamiento del consiguiente permiso de explotación.

d) Determinar la oportunidad, forma y condiciones en que el ente privado a quien se otorgue la autorización o el permiso de explotación del servicio habrá de conectarse a la Red Telefónica Pública nacional y adoptar las decisiones conducentes a tal fin, tanto en lo referente a los prestadores existentes, cuanto a los nuevos que se incorporen como consecuencia del otorgamiento de la autorización o permiso.

e) Establecer un régimen sancionatorio a aplicar a los entes prestadores que infrinjan las condiciones del permiso y/o la reglamentación del servicio.

Art. 3.– Cuando las características del servicio a explotar impliquen la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la autorización o el permiso estarán condicionados a la disponibilidad de aquéllas.

Art. 4.– Delégase en el ministro de Obras y Servicios Públicos la facultad para fijar tasas y gravámenes a que se refiere el art. 129 de la ley 19798 y autorízaselo a subdelegarla en el secretario de Comunicaciones.

Autorízase asimismo al ministro de Obras y Servicios Públicos a subdelegar en el secretario de Comunicaciones la facultad para fijar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones.

Art. 5.– Las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente decreto, serán dictadas por la Secretaría de Comunicaciones.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Terragno

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86612