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DECRETO 959/1994
TÍTULOS VALORES
Cédulas Hipotecarias Especiales. Impuesto a las ganancias. Exención
del 16/6/1994; publ. 23/6/1994
VISTO la necesidad y oportunidad de coadyuvar al financiamiento de los distintos sectores del quehacer productivo nacional a través del mercado de capitales, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente la instrumentación de medidas conducentes al financiamiento de todos los sectores participantes de la economía nacional.
Que dichas medidas pueden ponerse en práctica a través de las Cédulas Hipotecarias Especiales que emita el Banco de la Nación Argentina, según resolución aprobada por Acta de Directorio n. 14118 del 3 de marzo de 1994, de acuerdo con las facultades que le confiere su Carta Orgánica.
Que es apropiado facilitar la fluida colocación de los mencionados títulos valores en el mercado de capitales, como asimismo garantizar una amplia aceptación de los mismos por parte de los oferentes de fondos.
Que a efectos de alcanzar los objetivos expuestos, razones de política económica hacen aconsejable conceder a las operaciones relacionadas con las Cédulas Hipotecarias Especiales, similar tratamiento tributario al que ya gozan otros títulos valores en circulación, lo cual otorgaría a las mismas iguales ventajas comparativas.
Que en tal sentido, el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias que le son propias, se encuentra en condiciones de determinar los alcances de las normas exentivas del impuesto al valor agregado que resultan aplicables a las operaciones que se realicen con las presentes Cédulas, como así también para hacer uso de la delegación emanada de las pertinentes disposiciones del impuesto a las ganancias, a efectos de eximir a los beneficios derivados de dichos títulos.
Que en lo atinente al primero de los tributos mencionados, la desgravación de las Cédulas en cuestión se considera procedente, tanto respecto de los actos relacionados con la transmisión de su dominio, como de la prestación financiera que las mismas implican. Ello teniendo en cuenta que las transacciones de este tipo de bienes, considerados simples soportes materiales de los derechos que representan, se encuentran exentos a través de lo dispuesto en el inc. c) del art. 6 de la ley del tributo, y sus rendimientos encuadran en la exclusión prevista en el ap. 1. del pto. 17, del inc. j) de la misma norma legal, que excluye del impuesto a las captaciones de fondos, cualquiera sea la forma que las mismas adopten, realizadas por las instituciones regidas por la L 21526 , en las cuales la figura del sujeto de derecho estaría constituida por una masa indeterminada y dificultosamente identificable de contribuyentes.
Que en lo que hace al impuesto a las ganancias, si bien la facultad otorgada al Poder Ejecutivo nacional por el inc. k) del art. 20 de la ley vigente, para eximir a las ganancias derivadas de títulos emitidos por entidades oficiales, se encuentra limitada por las disposiciones del art. 35 de su norma reglamentaria, ello no obsta para que, mediando circunstancias especiales, el Poder Ejecutivo nacional pueda apartarse en determinados casos de la restricción autoimpuesta, haciendo renacer la capacidad que oportunamente le fuera delegada.
Que asimismo, resulta conveniente propiciar la aplicación de tratamientos exentivos similares respecto de los tributos provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que pudieran recaer sobre las denominadas Cédulas Hipotecarias Especiales.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el inc. k) del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias , t.o. 86 y sus modifs., y de las atribuciones emergentes del art. 86, inc. 2) de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Exímese del impuesto a las ganancias, a los intereses y demás beneficios derivados de las Cédulas Hipotecarias Especiales, emitidas por el Banco de la Nación Argentina según resolución aprobada por Acta Directorio n. 14118 de fecha 3 de marzo de 1994.
La exención dispuesta precedentemente se encuentra comprendida en los términos del inc. k), del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias , t.o. 86 y sus modifs., con las limitaciones previstas en el inc. a) del art. 97 , de la misma norma legal.
Art. 2.- La suscripción, colocación y transferencia de dominio de las Cédulas Hipotecarias Especiales a que alude el artículo anterior y los intereses generados por las mismas, se encuentran comprendidos en las exenciones establecidas en el inc. c) y en el ap. 1., pto. 17, del inc. j), respectivamente, del art. 6 de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la L 23349 y sus modificaciones.
Art. 3.- Invítase a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a dictar normas exentivas respecto de los tributos locales que recaigan sobre los actos a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 -D 450/-: LA 19-B-1115 – L 21526 -de Entidades Financieras-: ALJA -A-69 – L 23349 -de impuesto a las ganancias-: LA 19-B-1040.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90233