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DECRETO NACIONAL 843/2000

DECRETO NACIONAL 843/2000

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE INTERRUPCION PARCIAL O TOTAL DE SERVICIOS ESENCIALES ORIGINADA EN CONFLICTOS COLECTIVOS.

BUENOS AIRES, 29 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 4 DE OCTUBRE DE 2000

 

REGLAMENTACION

Reglamenta a: LEY 25.250 Art.33

 

VISTO

el artículo 33 de la Ley N. 25.250, y

Referencias Normativas: LEY 25.250 Art.33

CONSIDERANDO

Que la norma mencionada en el Visto, establece que las partes de un

conflicto de trabajo que decidan la adopción de medidas legítimas

de acción directa sobre actividades que puedan ser consideradas

servicios esenciales, deberán garantizar la prestación de servicios

mínimos.

Que la misma norma citada ha derogado el Decreto N. 2184/90, que

reglamentaba los conflictos del trabajo en actividades consideradas

servicios esenciales, por lo que resulta necesario establecer

una nueva reglamentación, que determine tal categoría de servicios.

Que, en su parte final, el artículo 33 de la Ley N. 25.250

establece que «Las facultades del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

FORMACION DE RECURSOS HUMANOS deberán ejercerse conforme las normas

y resoluciones de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO».

Que la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la

referida Organización considera servicios esenciales, en el sentido

estricto del término, aquellos cuya interrupción pudiera poner en

peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o

parte de la población (Casos Nros. 1438 y 1576, entre otros).

Que el Comité de Libertad Sindical ha considerado servicios

esenciales, en sentido estricto, al sector hospitalario

(Recopilación 1985, párr. 409), los servicios de abastecimiento de

agua (Rec. 1985, párr. 410; y Casos Nros. 1593 y 1601), de

electricidad (Caso N. 1307), telefónicos (Casos Nros. 1532 y 1686)

y el control de tráfico aéreo (Rec. 1985, párr. 412).

Que, asimismo, la doctrina del Comité de Libertad Sindical, ha

admitido restricciones al ejercicio del derecho de huelga en

aquellos servicios que -no considerados esenciales en sentido

estricto-, en virtud de la extensión y duración del conflicto, se

afectare a un servicio público de importancia trascendental para el

País -categoría en la cual el Comité específicamente incluyó al

«transporte de pasajeros y mercancías» (Caso N. 1679)- y cuando la

extensión y duración del conflicto pudiera provocar una situación

de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de

existencia de la población podrían quedar en peligro (Caso N.

1692).

Que, tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible

en los pronunciamientos de los organismos de control de la libertad

sindical de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en

la doctrina jurídica universal, consiste en la obligatoriedad

de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.

Que, la doctrina del Comité de Libertad Sindical prescribe que las

restricciones al ejercicio del derecho de huelga deben ir

acompañadas de garantías compensatorias apropiadas (Caso N. 1546).

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Referencias Normativas: LEY 25.250 Art.33, LEY 25.250, Decreto Nacional 2.184/1990

Artículo 1

Artículo 1 – Los conflictos colectivos que dieren lugar a la

interrupción total o parcial de servicios esenciales, quedan

sujetos a la presente reglamentación.

Artículo 2

Art. 2 – Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto,

únicamente las actividades siguientes:

a) Los servicios sanitarios y hospitalarios;

b) La producción y distribución de agua potable y energía eléctrica;

c) Los servicios telefónicos;

d) El control de tráfico aéreo;

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS

podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial

una actividad no incluida en la enumeración precedente, cuando se

diere alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que

se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad

de la persona en toda o parte de la comunidad;

b) La actividad afectada constituyere un servicio público de

importancia trascendental o de utilidad pública;

c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar

una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar

las condiciones normales o de existencia de la población.

Artículo 3

Art. 3 – A partir del vencimiento del plazo de QUINCE (15) días

previsto en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley N. 14.786, y

sin perjuicio de que se prorrogue o no el mismo, la parte que se

propusiere ejercer medidas de acción directa deberá comunicar tal

decisión a la autoridad de aplicación y a la contraparte con

CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a la efectivización de

la medida.

Referencias Normativas: Ley 14.786 Art.11

Artículo 4

Art. 4 – Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la

comunicación referida en el artículo anterior, las partes deberán

ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán

durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal

que se asignará a la prestación de los mismos.

Si, una vez agotado dicho término, el acuerdo no fuere posible, la

determinación de las materias enumeradas precedentemente será

efectivizada en el término de VEINTICUATRO (24) horas por el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, que

intimará a las partes a su cumplimiento.

La autoridad de aplicación deberá sujetarse a criterios de

razonabilidad en función de las circunstancias particulares de la

situación. En lo que respecta a las prestaciones mínimas, en

ningún caso podrá imponer a las partes una cobertura mayor al

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la prestación normal del servicio de

que se tratare.

Artículo 5

Art. 5 – Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubieren

establecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos,

las partes, dentro del término establecido en el primer párrafo

del artículo precedente, deberán convenir por escrito las

modalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta y

detalladamente la forma en que se ejecutarán tales prestaciones,

incluyendo la designación del personal involucrado, pautas

horarias, asignación de funciones y equipos.

Si transcurrido dicho término, las partes no arribaren a un

acuerdo, la determinación se resolverá por el método previsto en el

artículo 4, párrafos segundo y tercero, de la presente

reglamentación.

Artículo 6

Art. 6 – La empresa u organismo prestador del servicio considerado

esencial deberá arbitrar los medios tendientes a la propia

normalización de la actividad una vez finalizadas las medidas de

conflicto.

La misma empresa u organismo deberá poner en conocimiento de los

usuarios las modalidades que revestirá la prestación durante el

conflicto, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las

medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos

garantizados y la reactivación de las prestaciones, VEINTICUATRO

(24) horas antes del inicio previsto de la medida de conflicto.

Artículo 7

Art. 7 – Si la medida de conflicto consistiere en paro nacional de

actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u

organizaciones empresVerdanaes con representatividad sectorial

múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en la

presente reglamentación en cuanto dicha medida afectare servicios

considerados esenciales, a fin de asegurar que tanto las entidades

prestadoras de tales servicios como aquellas que los afectaren en

forma directa efectivicen el cumplimiento de las prestaciones

mínimas.

Artículo 8

Art. 8 – La inobservancia por alguna de las partes de los

procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación

vigente y en la presente reglamentación, o el incumplimiento a

disposiciones de la autoridad de aplicación dictadas en ejercicio

de sus facultades legales, dará lugar a la aplicación de los

regímenes establecidos por las Leyes Nros. 23.551 y 25.212.

La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas

obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las

responsabilidades previstas en las disposiciones legales,

estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.

Referencias Normativas: Ley 23.551, LEY 25212

Artículo 9

Art. 9 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA – TERRAGNO – FLAMARIQUE – GIL LAVEDRA

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90599