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DECRETO NACIONAL 843/2000
DECRETO NACIONAL 843/2000
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE INTERRUPCION PARCIAL O TOTAL DE SERVICIOS ESENCIALES ORIGINADA EN CONFLICTOS COLECTIVOS.
BUENOS AIRES, 29 DE SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 4 DE OCTUBRE DE 2000
REGLAMENTACION
Reglamenta a: LEY 25.250 Art.33
VISTO
el artículo 33 de la Ley N. 25.250, y
Referencias Normativas: LEY 25.250 Art.33
CONSIDERANDO
Que la norma mencionada en el Visto, establece que las partes de un
conflicto de trabajo que decidan la adopción de medidas legítimas
de acción directa sobre actividades que puedan ser consideradas
servicios esenciales, deberán garantizar la prestación de servicios
mínimos.
Que la misma norma citada ha derogado el Decreto N. 2184/90, que
reglamentaba los conflictos del trabajo en actividades consideradas
servicios esenciales, por lo que resulta necesario establecer
una nueva reglamentación, que determine tal categoría de servicios.
Que, en su parte final, el artículo 33 de la Ley N. 25.250
establece que «Las facultades del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS deberán ejercerse conforme las normas
y resoluciones de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO».
Que la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la
referida Organización considera servicios esenciales, en el sentido
estricto del término, aquellos cuya interrupción pudiera poner en
peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o
parte de la población (Casos Nros. 1438 y 1576, entre otros).
Que el Comité de Libertad Sindical ha considerado servicios
esenciales, en sentido estricto, al sector hospitalario
(Recopilación 1985, párr. 409), los servicios de abastecimiento de
agua (Rec. 1985, párr. 410; y Casos Nros. 1593 y 1601), de
electricidad (Caso N. 1307), telefónicos (Casos Nros. 1532 y 1686)
y el control de tráfico aéreo (Rec. 1985, párr. 412).
Que, asimismo, la doctrina del Comité de Libertad Sindical, ha
admitido restricciones al ejercicio del derecho de huelga en
aquellos servicios que -no considerados esenciales en sentido
estricto-, en virtud de la extensión y duración del conflicto, se
afectare a un servicio público de importancia trascendental para el
País -categoría en la cual el Comité específicamente incluyó al
«transporte de pasajeros y mercancías» (Caso N. 1679)- y cuando la
extensión y duración del conflicto pudiera provocar una situación
de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de
existencia de la población podrían quedar en peligro (Caso N.
1692).
Que, tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible
en los pronunciamientos de los organismos de control de la libertad
sindical de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en
la doctrina jurídica universal, consiste en la obligatoriedad
de garantizar el mantenimiento de servicios mínimos.
Que, la doctrina del Comité de Libertad Sindical prescribe que las
restricciones al ejercicio del derecho de huelga deben ir
acompañadas de garantías compensatorias apropiadas (Caso N. 1546).
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Referencias Normativas: LEY 25.250 Art.33, LEY 25.250, Decreto Nacional 2.184/1990
Artículo 1
Artículo 1 – Los conflictos colectivos que dieren lugar a la
interrupción total o parcial de servicios esenciales, quedan
sujetos a la presente reglamentación.
Artículo 2
Art. 2 – Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto,
únicamente las actividades siguientes:
a) Los servicios sanitarios y hospitalarios;
b) La producción y distribución de agua potable y energía eléctrica;
c) Los servicios telefónicos;
d) El control de tráfico aéreo;
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial
una actividad no incluida en la enumeración precedente, cuando se
diere alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que
se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad
de la persona en toda o parte de la comunidad;
b) La actividad afectada constituyere un servicio público de
importancia trascendental o de utilidad pública;
c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar
una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar
las condiciones normales o de existencia de la población.
Artículo 3
Art. 3 – A partir del vencimiento del plazo de QUINCE (15) días
previsto en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley N. 14.786, y
sin perjuicio de que se prorrogue o no el mismo, la parte que se
propusiere ejercer medidas de acción directa deberá comunicar tal
decisión a la autoridad de aplicación y a la contraparte con
CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación a la efectivización de
la medida.
Referencias Normativas: Ley 14.786 Art.11
Artículo 4
Art. 4 – Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la
comunicación referida en el artículo anterior, las partes deberán
ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán
durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal
que se asignará a la prestación de los mismos.
Si, una vez agotado dicho término, el acuerdo no fuere posible, la
determinación de las materias enumeradas precedentemente será
efectivizada en el término de VEINTICUATRO (24) horas por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, que
intimará a las partes a su cumplimiento.
La autoridad de aplicación deberá sujetarse a criterios de
razonabilidad en función de las circunstancias particulares de la
situación. En lo que respecta a las prestaciones mínimas, en
ningún caso podrá imponer a las partes una cobertura mayor al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la prestación normal del servicio de
que se tratare.
Artículo 5
Art. 5 – Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubieren
establecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos,
las partes, dentro del término establecido en el primer párrafo
del artículo precedente, deberán convenir por escrito las
modalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta y
detalladamente la forma en que se ejecutarán tales prestaciones,
incluyendo la designación del personal involucrado, pautas
horarias, asignación de funciones y equipos.
Si transcurrido dicho término, las partes no arribaren a un
acuerdo, la determinación se resolverá por el método previsto en el
artículo 4, párrafos segundo y tercero, de la presente
reglamentación.
Artículo 6
Art. 6 – La empresa u organismo prestador del servicio considerado
esencial deberá arbitrar los medios tendientes a la propia
normalización de la actividad una vez finalizadas las medidas de
conflicto.
La misma empresa u organismo deberá poner en conocimiento de los
usuarios las modalidades que revestirá la prestación durante el
conflicto, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las
medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos
garantizados y la reactivación de las prestaciones, VEINTICUATRO
(24) horas antes del inicio previsto de la medida de conflicto.
Artículo 7
Art. 7 – Si la medida de conflicto consistiere en paro nacional de
actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u
organizaciones empresVerdanaes con representatividad sectorial
múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en la
presente reglamentación en cuanto dicha medida afectare servicios
considerados esenciales, a fin de asegurar que tanto las entidades
prestadoras de tales servicios como aquellas que los afectaren en
forma directa efectivicen el cumplimiento de las prestaciones
mínimas.
Artículo 8
Art. 8 – La inobservancia por alguna de las partes de los
procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación
vigente y en la presente reglamentación, o el incumplimiento a
disposiciones de la autoridad de aplicación dictadas en ejercicio
de sus facultades legales, dará lugar a la aplicación de los
regímenes establecidos por las Leyes Nros. 23.551 y 25.212.
La falta de cumplimiento del deber de trabajar por las personas
obligadas a la ejecución de los servicios mínimos, dará lugar a las
responsabilidades previstas en las disposiciones legales,
estatutarias o convencionales que les resultaren aplicables.
Referencias Normativas: Ley 23.551, LEY 25212
Artículo 9
Art. 9 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA – TERRAGNO – FLAMARIQUE – GIL LAVEDRA
Cita digital del documento: ID_INFOJU90599