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DECRETO NACIONAL 844/2000
DECRETO NACIONAL 844/2000
SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR.
BUENOS AIRES, SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 4 DE OCTUBRE DE 2000
VISTO
las Leyes Nros. 14.786 y 25.250, y
Referencias Normativas: Ley 14.786, LEY 25.250
CONSIDERANDO
Que algunas entidades sindicales del transporte de cargas por
automotor han anunciado un cese de actividades, por tiempo
indeterminado, desde la CERO (0) hora del día 1 de octubre
del año 2000.
Que con motivo de las acciones anunciadas por las referidas
entidades, corresponde adoptar las medidas tendientes a garantizar
a los operadores de servicios de transporte por automotor de
cargas, de jurisdicción nacional, la libre prestación de los
servicios, la seguridad de las personas y de los bienes, así como
el abastecimiento de la población, previendo la compensación de las
lesiones y los daños eventuales que pudieren derivarse del citado
evento.
Que asimismo los mencionados servicios revisten el carácter de
esenciales, por lo que, en consecuencia, los operadores deberán
prestar servicios mínimos conforme lo establece el Artículo 33 de
la Ley N. 25.250, resultando entonces necesario asegurar el
efectivo cumplimiento de la mencionada normativa.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL brinda
sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Referencias Normativas: LEY 25.250 Art.33, LEY 25.250
Artículo 1
Artículo 1 – El ESTADO NACIONAL garantiza y se hace responsable de
la seguridad de los servicios de transporte automotor de cargas de
jurisdicción nacional en todo el territorio del país, desde la
DOCE (12) horas del día 30 de setiembre del año 2000 y mientras
dure la situación de que se trata, haciéndose cargo de las
indemnizaciones que correspondieren por los daños a las personas
y a los bienes que fueren consecuencia directa de la prestación
del servicio durante el cese de actividades dispuesto por las
entidades sindicales, sólo cuando no estuvieren cubiertos por los
seguros obligatorios que deben contratar los transportistas.
Artículo 2
Art. 2 – En cumplimiento de la obligación asumida, se prestará
por intermedio de las Fuerzas de Seguridad, toda la colaboración
necesaria para la prevención de alteraciones, daños a las personas
y a los bienes afectados a los servicios mencionados en el
artículo precedente.
Artículo 3
Art. 3 – En virtud del pago de las indemnizaciones que pudieren
corresponder, el ESTADO NACIONAL quedará subrogado en todos los
derechos y acciones contra los responsables de los daños a las
personas o a los bienes, en los términos del Artículo 2029 del
Código Civil.
Referencias Normativas: Ley 340 Art.2029
Artículo 4
Art. 4 – Los damnificados por los hechos anteriormente señalados,
deberán formular la correspondiente denuncia inmediatamente
después de ocurridos ante la Autoridad Policial que corresponda y
la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Artículo 5
Art. 5 – La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE organizará comisiones de inspección que
intervendrán en la verificación de los hechos denunciados con el
objeto de comprobar las circunstancias de cada caso, a los fines de
verificar fehacientemente los motivos de los daños a las personas y
a los bienes, su determinación y el monto aproximado de la
indemnización. Todas las actuaciones que se labren a los fines
indicados, serán giradas para su resolución al MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Artículo 6
Art. 6 – A los fines de la consideración de las denuncias
formuladas, se constituye en la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA un Tribunal Arbitral
compuesto por CINCO (5) vocales, DOS (2) en representación del
empresariado del sector y TRES (3) en representación del ESTADO
NACIONAL, el cual será presidido por el señor Secretario de
Transporte, quien podrá delegar esa facultad en funcionarios de su
jurisdicción de nivel no inferior a Subsecretario.
El Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario que
adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias e informará a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA el monto de los perjuicios fehacientemente probados,
proponiendo su forma de reparación, así como el monto de la
indemnización, si correspondiere. A ese objeto, las autoridades
nacionales y los organismos de seguridad prestarán toda la
colaboración que el citado Tribunal les requiera. Dicho Tribunal
podrá solicitar a las autoridades provinciales o municipales, la
información que resulte necesaria para la mejor determinación de la
responsabilidad que asume el ESTADO NACIONAL.
Artículo 7
Art. 7 – La solicitud de indemnización deberá presentarse por ante
el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ (10) días de ocurrido
el hecho. Las presentaciones efectuadas fuera de dicho término no
serán consideradas.
Artículo 8
Art. 8 – La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictará las normas que resulten
necesarias para la aplicación del presente decreto.
Artículo 9
Art. 9 – Previo conocimiento del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA – SECRETARIA DE TRANSPORTE, pase a los organismos de
control establecidos en la Ley N. 24.156, y comuníquese a la
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Referencias Normativas: Ley 24.156
Artículo 10
Art. 10 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA – Storani – Flamarique – Gallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU90610