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DECRETO NACIONAL 844/2000

DECRETO NACIONAL 844/2000

SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR.

BUENOS AIRES, SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 4 DE OCTUBRE DE 2000

 

 

VISTO

las Leyes Nros. 14.786 y 25.250, y

Referencias Normativas: Ley 14.786, LEY 25.250

CONSIDERANDO

Que algunas entidades sindicales del transporte de cargas por

automotor han anunciado un cese de actividades, por tiempo

indeterminado, desde la CERO (0) hora del día 1 de octubre

del año 2000.

Que con motivo de las acciones anunciadas por las referidas

entidades, corresponde adoptar las medidas tendientes a garantizar

a los operadores de servicios de transporte por automotor de

cargas, de jurisdicción nacional, la libre prestación de los

servicios, la seguridad de las personas y de los bienes, así como

el abastecimiento de la población, previendo la compensación de las

lesiones y los daños eventuales que pudieren derivarse del citado

evento.

Que asimismo los mencionados servicios revisten el carácter de

esenciales, por lo que, en consecuencia, los operadores deberán

prestar servicios mínimos conforme lo establece el Artículo 33 de

la Ley N. 25.250, resultando entonces necesario asegurar el

efectivo cumplimiento de la mencionada normativa.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le

compete.

Que el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL brinda

sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Referencias Normativas: LEY 25.250 Art.33, LEY 25.250

Artículo 1

Artículo 1 – El ESTADO NACIONAL garantiza y se hace responsable de

la seguridad de los servicios de transporte automotor de cargas de

jurisdicción nacional en todo el territorio del país, desde la

DOCE (12) horas del día 30 de setiembre del año 2000 y mientras

dure la situación de que se trata, haciéndose cargo de las

indemnizaciones que correspondieren por los daños a las personas

y a los bienes que fueren consecuencia directa de la prestación

del servicio durante el cese de actividades dispuesto por las

entidades sindicales, sólo cuando no estuvieren cubiertos por los

seguros obligatorios que deben contratar los transportistas.

Artículo 2

Art. 2 – En cumplimiento de la obligación asumida, se prestará

por intermedio de las Fuerzas de Seguridad, toda la colaboración

necesaria para la prevención de alteraciones, daños a las personas

y a los bienes afectados a los servicios mencionados en el

artículo precedente.

Artículo 3

Art. 3 – En virtud del pago de las indemnizaciones que pudieren

corresponder, el ESTADO NACIONAL quedará subrogado en todos los

derechos y acciones contra los responsables de los daños a las

personas o a los bienes, en los términos del Artículo 2029 del

Código Civil.

Referencias Normativas: Ley 340 Art.2029

Artículo 4

Art. 4 – Los damnificados por los hechos anteriormente señalados,

deberán formular la correspondiente denuncia inmediatamente

después de ocurridos ante la Autoridad Policial que corresponda y

la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Artículo 5

Art. 5 – La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la COMISION NACIONAL DE

REGULACION DEL TRANSPORTE organizará comisiones de inspección que

intervendrán en la verificación de los hechos denunciados con el

objeto de comprobar las circunstancias de cada caso, a los fines de

verificar fehacientemente los motivos de los daños a las personas y

a los bienes, su determinación y el monto aproximado de la

indemnización. Todas las actuaciones que se labren a los fines

indicados, serán giradas para su resolución al MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Artículo 6

Art. 6 – A los fines de la consideración de las denuncias

formuladas, se constituye en la SECRETARIA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA un Tribunal Arbitral

compuesto por CINCO (5) vocales, DOS (2) en representación del

empresariado del sector y TRES (3) en representación del ESTADO

NACIONAL, el cual será presidido por el señor Secretario de

Transporte, quien podrá delegar esa facultad en funcionarios de su

jurisdicción de nivel no inferior a Subsecretario.

El Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario que

adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias e informará a la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA el monto de los perjuicios fehacientemente probados,

proponiendo su forma de reparación, así como el monto de la

indemnización, si correspondiere. A ese objeto, las autoridades

nacionales y los organismos de seguridad prestarán toda la

colaboración que el citado Tribunal les requiera. Dicho Tribunal

podrá solicitar a las autoridades provinciales o municipales, la

información que resulte necesaria para la mejor determinación de la

responsabilidad que asume el ESTADO NACIONAL.

Artículo 7

Art. 7 – La solicitud de indemnización deberá presentarse por ante

el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ (10) días de ocurrido

el hecho. Las presentaciones efectuadas fuera de dicho término no

serán consideradas.

Artículo 8

Art. 8 – La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictará las normas que resulten

necesarias para la aplicación del presente decreto.

Artículo 9

Art. 9 – Previo conocimiento del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA – SECRETARIA DE TRANSPORTE, pase a los organismos de

control establecidos en la Ley N. 24.156, y comuníquese a la

CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA.

Referencias Normativas: Ley 24.156

Artículo 10

Art. 10 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA – Storani – Flamarique – Gallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90610