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ESTATUTO S/N/1982 – Junta Militar
LEGISLACIÓN
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. Sustitución
del 22/6/1982; publ. 13/9/1982
La Junta Militar, en ejercicio del poder constituyente, estatuye:
Art. 1.- Sustitúyese el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional por el siguiente:
Art. 1.- La Junta Militar integrada por los comandantes en jefe del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, ejercerá el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
En caso de ausencia temporaria, enfermedad o licencia de alguno de los miembros de la Junta Militar, el cargo será desempeñado interinamente por el oficial superior que lo reemplace en el comando de la Fuerza.
La Junta Militar sólo sesionará con la presencia de la totalidad de sus miembros y sus decisiones las adoptará por simple mayoría.
Art. 2.- La Junta Militar ejercerá las facultades que la Constitución Nacional en su art. 86 , incs. 14) (en lo que respecta a las conclusiones de tratados de paz, de alianzas, de límites y de neutralidad), 15 , 17 , 18 y 19 otorgan al Poder Ejecutivo de la Nación, así como también las que los incs. 19) (en lo que se refiere a tratados de paz, alianzas, de límites y de neutralidad), 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del art. 67 atribuyen al Congreso.
Art. 3.- La Fuerza Ejército asume la conducción política del Estado, y su comandante en jefe designará al ciudadano que, con el título de presidente de la Nación Argentina, desempeñará el Poder Ejecutivo de la Nación.
El comandante en jefe del Ejército asimismo podrá, cuando por razones de Estado lo considere conveniente, remover al ciudadano que se desempeña como presidente de la Nación, designando a su reemplazante.
Art. 4.- Los empleos del personal militar serán provistos por los respectivos comandos en jefe de las Fuerzas Armadas.
Art. 5.- Las facultades legislativas que la Constitución Nacional otorga al Congreso, incluidas las que son privativas de cada una de las cámaras, serán ejercidas por el presidente de la Nación, con excepción de aquellas previstas en los arts. 45 , 51 y 52 y en los incs. 19) (en lo que se refiere a tratados de paz, alianzas, de límites y de neutralidad), 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del art. 67 , como así también en todo lo atinente a la defensa nacional, seguridad interna, estrategia militar conjunta y legislación propia o vinculada a la esfera de competencia o responsabilidad de cada una de las Fuerzas Armadas, en que será necesaria la aprobación de la Junta Militar para su sanción y promulgación.
Art. 6.- En caso de ausencia del país, licencia autorizada o enfermedad del presidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será asumido por el ministro del Interior con las mismas formalidades establecidas para el presidente. En caso de acefalía, será reemplazado por el precitado ministro, hasta la designación de un nuevo presidente.
Art. 7.- Una ley establecerá el número de ministros y secretarios de Estado que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, como asimismo sus funciones y vinculación de dependencia.
Art. 8.- La ley destinada a sustituir el régimen de la ley 21256 deberá ser aprobada por la Junta Militar dentro de los noventa (90) días de la presente. En tanto no se arbitre esta decisión, el Poder Ejecutivo ejercerá por sí las facultades legislativas con las limitaciones determinadas en el art. 5 precedente.
Art. 9.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y el procurador general de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, previo acuerdo de la Junta Militar.
El fiscal general de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, los miembros del Tribunal de Cuentas de la Nación y los embajadores y ministros plenipotenciarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, previo acuerdo del comandante en jefe del Ejército.
Art. 10.- A los efectos previstos en los arts. 45 , 51 y 52 de la Constitución Nacional, en lo referente a los miembros de la Corte Suprema y tribunales inferiores, el Gobierno dictará una ley para proveer la integración y funcionamiento de un jurado de enjuiciamiento para los magistrados nacionales.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo de la Nación proveerá lo concerniente a los Gobiernos provinciales y designará los gobernadores previo acuerdo del comandante en jefe del Ejército, quienes estarán investidos de las facultades e inmunidades que provean las constituciones de las respectivas provincias para los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y mantendrán sus relaciones con el Gobierno nacional por conducto del Ministerio del Interior.
Su remoción será facultad del Poder Ejecutivo de la Nación, previo informe al comandante en jefe del Ejército.
Art. 12.- En lo que hace al Poder Judicial provincial, los gobernadores provinciales designarán a los miembros de los Superiores Tribunales de Justicia y jueces de los tribunales inferiores, los que gozarán de las garantías que fijen las respectivas constituciones provinciales, desde el momento de su nombramiento o confirmación.
Art. 13.- Los Gobiernos nacional y provinciales ajustarán su acción al presente estatuto, y a las Constituciones Nacional y provinciales en tanto no se opongan a aquél.
Art. 14.- El presente estatuto y los demás documentos básicos del Proceso de Reorganización Nacional solamente podrán ser modificados por decisión unánime de la Junta Militar.
El mismo requisito se aplicará para el agregado de cualquier documento que se incorpore como documento básico y para el tratamiento por la Junta Militar de todo lo concerniente a declaración de guerra, tratados de paz, alianzas, tratados de límites y neutralidad.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
Nicolaides – Anaya – Lami Dozo
Cita digital del documento: ID_INFOJU90678