Legislación nacional

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24/05/2004

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LEY 23767

ASISTENCIA SOCIAL

Políticas sociales comunitarias. Programa asistencial. Implementación

sanc. 27/12/1989; promul. 17/1/1990; publ. 25/1/1990

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Con el nombre de Políticas Sociales Comunitarias impleméntase un programa destinado a atender las necesidades alimentarias, sanitarias, asistenciales, habitacionales y/o locativas de los sectores sociales más carenciados del país, con fomento de la promoción y la solidaridad sociales y la participación comunitaria.

Art. 2.– Las necesidades alimentarias, sanitarias y asistenciales serán atendidas mediante prestaciones directas de bienes y servicios a cargo de las unidades ejecutoras nacional y provinciales previstas en la presente ley.

Art. 3.– Las necesidades habitacionales y/o locativas serán atendidas mediante subsidios a ser otorgados por las unidades ejecutoras nacional y provinciales, a favor de los beneficiarios de la presente ley.

Art. 4.– La reglamentación determinará las formalidades que deberán cumplirse a fin de ser acreedores de las prestaciones previstas en los dos artículos que anteceden.

Art. 5.– Los recursos presupuestarios afectados a las políticas previstas en el art. 1 serán distribuidos entre la Nación y las provincias, en las siguientes proporciones: Para la Nación, en cuarenta y tres enteros treinta y cuatro centésimos por ciento (43,34%), y cincuenta y seis enteros con sesenta y seis centésimos por ciento (56,66%) para las provincias, con arreglo a los porcentajes y modalidades previstos en el art. 4 y concordantes de la ley 23548.

Las unidades ejecutoras provinciales destinarán los recursos previstos en el párrafo que antecede, en forma exclusiva, al cumplimiento de los programas nacionales que se definan para la consecución de los objetivos de la presente ley, y para aquellos programas provinciales que, previamente, hubiesen sido aprobados por la unidad ejecutora nacional.

Art. 6.– En el orden nacional, las políticas previstas en el artículo primero, serán desarrolladas por la unidad ejecutora nacional integrada por el ministro de Salud y Acción Social y el secretario de Coordinación de Salud y Acción Social, en sus calidades de presidente y vicepresidente, respectivamente, y por dos senadores nacionales y dos diputados nacionales, elegidos por las respectivas Cámaras del Congreso de la Nación, en calidad de vocales.

En las provincias, las unidades ejecutoras estarán integradas por el gobernador de cada una de éstas; el ministro de Salud y Acción Social, o el que fuere de competencia equivalente, en calidad de director y subdirector del programa, respectivamente; los dos senadores nacionales de cada provincia y los dos diputados nacionales de cada una de ellas que hayan encabezado las dos listas que hubieren obtenido mayor cantidad de votos, en la última elección.

Los municipios participarán en la aplicación de la presente ley.

En la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, la unidad ejecutora estará integrada por el intendente municipal y el secretario de Acción Social de la municipalidad, o el funcionario que fuere de competencia equivalente, los dos senadores nacionales representantes del distrito y dos diputados nacionales determinados según el criterio del párrafo que antecede.

Las políticas determinadas en el art. 1 de esta ley serán implementadas en cada una de las provincias y en el municipio de la Ciudad de Buenos Aires, una vez producida la instalación de la unidad ejecutora correspondiente.

Art. 7.– Las contrataciones de bienes y servicios que se realicen para el cumplimiento de esta ley, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación, sea cual fuere la unidad ejecutora que disponga la realización de la contratación de tales bienes y servicios. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer la aplicación del art. 56 , inc. 3 de dicha ley cuando medien los supuestos allí previstos.

Art. 8.– La unidad ejecutora nacional otorgará prioridad en la contratación de bienes y servicios a la producción local más cercana la sitio donde exista la necesidad a ser satisfecha.

El mismo criterio observarán las unidades ejecutoras provinciales y la correspondiente al municipio de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 9.– La vigencia de la presente ley se prolongará por el lapso de dos años contados desde la reglamentación de la presente.

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar por un lapso igual el plazo que antecede.

Art. 10.– A los efectos de la difusión y promoción establecidas en la presente ley autorízase a realizar las mismas mediante la contratación directa de los medios que la autoridad de aplicación considere más adecuados.

Art. 11.– Queda expresamente prohibida la incorporación de propaganda partidaria a las actividades propias del programa denominado “Políticas Sociales Comunitarias”.

Art. 12.– El personal y los bienes afectados al cumplimiento de las leyes 23056 , 23672 , sus modificatorias y ampliatorias, al igual que el personal y los bienes afectados a cualesquiera otra política asistencial y/o alimentaria y los créditos presupuestarios con idéntica afectación, sean cuales fueren las normas que los hubiesen dispuesto, se entienden transferidos o afectados al cumplimiento de la presente ley, con arreglo a las modalidades y condiciones que dispongan el Poder Ejecutivo nacional o las unidades ejecutoras.

Exceptúase de la transferencia o afectación del párrafo anterior el Fondo Solidario de Redistribución, al que hacen referencia las leyes 23660 y 23661 y los recursos destinados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (ley 19032 y modif.).

Art. 13.– El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido mediante los créditos que asigne a tal efecto el Presupuesto General de la Administración nacional, para la jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social.

El Poder Ejecutivo nacional queda autorizado a actualizar tales créditos presupuestarios sobre la base de los precios vigentes en el mes de la sanción de la presente ley, de acuerdo a la evolución que se observe en el índice de precios combinados, determinado por el promedio del índice de precios mayoristas, nivel general, y el índice de precios al consumidor.

Art. 14.– Deróganse las leyes 23056 , 23672 , sus ampliatorias y modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 15.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Duhalde – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Flombaun

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83256