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SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Previsional Público. Prestaciones. Subsidios
Subsidio de Contención Familiar por fallecimiento. Beneficiarios. Implementación. Mayo de 2006
del 15/05/2006; publ. 17/05/2006
Visto y
Considerando:
Que el fallecimiento de las personas, además de los sufrimientos espirituales que provoca en su núcleo familiar, obliga a sus integrantes a incurrir en gastos extraordinarios que no pueden atenderse con sus ingresos habituales.
Que tal circunstancia ha sido expresamente prevista por el legislador, contemplando, en el marco de la normativa protectora de la Ley de Contrato de Trabajo, la estipulación de una indemnización especial cuando se produce la muerte del trabajador, protección que se ha hecho extensiva tanto en el marco de las negociaciones colectivas de trabajo, como en otras normativas similares que regulan situaciones especiales de trabajo.
Que la necesidad de cubrir la contingencia de gastos adicionales que produce el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o pensión del régimen previsional, y el impacto que ésta produce en sus deudos, también ha sido prevista por la normativa nacional de jubilaciones y pensiones, reconociendo a las mismas la naturaleza previsional de este estipendio.
Que el legislador ha contemplado siempre al subsidio de sepelio de los beneficiarios de jubilaciones y pensiones, como una prestación de naturaleza previsional, más allá del carácter contributivo o no de las prestaciones que le dan origen, las que sólo inciden en el agente pagador de las mismas.
Que atendiendo a las finalidades tuitivas de la seguridad social debe garantizarse a los derechohabientes y deudos del beneficiario la libertad de elegir la modalidad de sepelio o la distribución de los gastos que el fallecimiento del causante origine, sin más restricciones por parte de la Administración que el reconocimiento de una suma fija para atender a los gastos que ello demande.
Que estrictas razones de justicia social hacen imperioso que el Estado nacional asuma su responsabilidad en la redistribución de la riqueza y, por ende, impulse medidas concretas de política pública destinadas a lograr equidad y solidaridad social, juntamente con el crecimiento de la economía nacional.
Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales.
Que, otorgando continuidad a la política destinada a amparar a los sectores más desprotegidos de la sociedad, corresponde brindar mayor contención a la familia ante situaciones extremas.
Que atento lo expuesto, resulta pertinente instituir un Subsidio de Contención Familiar para diversos beneficiarios de los sistemas de la seguridad social.
Que por la ley 25561 se declaró la emergencia pública, entre otras, en materia social, facultándose al Poder Ejecutivo nacional, entre otros aspectos, a dictar las normas necesarias tendientes a mejorar la distribución de ingresos.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional y en virtud de lo establecido por la ley 25561 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Institúyese, a partir del día 1 de mayo de 2006, el Subsidio de Contención Familiar por fallecimiento de:
a) Beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión incluidos en las disposiciones de las leyes 18037 y 18038 ;
b) Beneficiarios de Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios;
c) Beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24241 ) que perciban una prestación cuyo haber se encuentre integrado en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público;
d) Beneficiarios de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur;
e) Familiar a cargo de los beneficiarios comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del presente artículo, que se encuentren afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
f) Otros afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J. y P.), que cumplimenten los requisitos que se establezcan de acuerdo a lo normado en los arts. 7 y 8 del presente decreto.
Art. 2.– La prestación instituida en el artículo que antecede consistirá en el pago de la suma de pesos un mil ($ 1.000).
Art. 3.– A los fines de lo dispuesto en el art. 1 , se considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento, hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de pensión, ya sea del Régimen Nacional de Previsión, o del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o beneficiario de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, con las excepciones citadas en ap. b) del mencionado artículo, siempre que procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o las derivadas de cajas provinciales transferidas a la Nación.
Art. 4.– Establécese que las personas con derecho a la percepción del Subsidio de Contención Familiar, son los derechohabientes enumerados en el art. 53 de la ley 24241, salvo que el causante fuese un beneficiario jubilado por leyes anteriores a la ley 24241 o con derecho a prestación en base a esas normas y la hubiese solicitado. En tal caso los causahabientes con derecho a la percepción del Subsidio de Contención Familiar, serán los previstos en cada una de las correspondientes leyes con arreglo a lo dispuesto en el art. 161 de la ley 24241.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cualquier persona física que denunciare el fallecimiento y acreditare haber sufragado los gastos del sepelio, con la presentación de la factura extendida a su nombre por empresa funeraria que realizó el servicio, tendrá preferencia en la percepción del importe del mencionado subsidio, desplazando a los causahabientes previsionales mencionados en el art. 53 de la ley 24241 y en las leyes respectivas, según lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 161 de dicha ley, que no hubieran cumplido los requisitos enunciados en este párrafo (Párrafo incorporado por decreto 1436/2006, art. 1 ).
Art. 5.– (Texto según decreto 1436/2006, art. 2 ) El importe correspondiente al Subsidio de Contención Familiar que generen los beneficiarios del art. 1 incisos a), b), c) y d) se abonará con la pensión correspondiente, y en dicha proporción, siempre que no se haya presentado una persona que acreditara haber denunciado el fallecimiento y sufragado los gastos del sepelio, conforme el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 5.- (Texto originario) El importe correspondiente al Subsidio de Contención Familiar que generen los beneficiarios del art. 1 incs. a), b), c) y d) se abonará con la pensión correspondiente.
Art. 6.– En caso de no presentarse derecho habientes del beneficiario con derecho a pensión, podrán percibir el Subsidio de Contención Familiar los herederos del causante.
Art. 7.– El derecho al cobro del subsidio prescribirá al año, contado desde la fecha de fallecimiento del beneficiario.
Art. 8.– El subsidio instituido en el art. 1 de la presente será administrado, liquidado, otorgado y puesto al pago por la Administración Nacional de la Seguridad Social, salvo los correspondientes a los sujetos citados en los incs. e) y f) del art. 1 , cuya administración, condiciones de otorgamiento y liquidación serán a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, quedando a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social la puesta al pago de quienes resulten titulares del derecho a percibir el Subsidio de Contención Familiar.
Art. 9.– Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias que correspondan, como asimismo establezcan los procedimientos y requisitos formales pertinentes para acceder al subsidio creado por el art. 1 del presente.
Art. 10.– Las erogaciones financieras necesarias para el cumplimiento del presente decreto se atenderán con los mismos recursos con que se financian las prestaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con excepción de los subsidios contemplados en el art. 1 incs. e) y f) del presente que serán financiados con recursos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Art. 11.– Para el supuesto que lo establecido por el presente decreto no pueda ser atendido íntegramente por los presupuestos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Secretaría de Seguridad Social y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el jefe de Gabinete de ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.
Art. 12.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 13.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Tomada
Cita digital del documento: ID_INFOJU74241