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Decreto 734/2007

COMERCIO EXTERIOR

Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto Nº 1177 del 10 de julio de 1992.

Bs. As., 12/6/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0469904/2006 del Registrodel MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.453, los DecretosNros. 1177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 654 de fecha 19 de abrilde 2002, se reinstauró la obligatoriedad del Registro de lasDeclaraciones Juradas de Ventas al Exterior de los productos de origenagrícola en el marco de Ley Nº 21.453.

Que mediante el Artículo 3º del Decreto Nº 1177 del10 de julio de 1992, se determinaron los datos que debían contener lasDeclaraciones Juradas de Ventas al Exterior, como asimismo se fijó enTRESCIENTOS SESENTA (360) días el plazo máximo dentro del cual se debeestablecer el período de embarque respectivo.

Que tanto la información requerida como los plazosde vigencia que fueran determinados por el Decreto Nº 1177/92, sedefinieron en el contexto de un sistema de Registro de DeclaracionesJuradas de Ventas al Exterior que en ese momento era optativo para losexportadores de productos agrícolas.

Que la evolución del mencionado registro desde elaño 2002, cuando se instauró la obligatoriedad del mismo, mostró que esnecesario tener una mayor flexibilidad tanto en los plazos de vigencia,como asimismo en cuanto a los datos que las aludidas DeclaracionesJuradas deben cumplimentar al momento del registro, de tal forma que sepueda adecuarlos a las realidades cambiantes de los mercados.

Que en consecuencia, resulta indispensable redefinirla redacción del Artículo 3º del referido Decreto Nº 1177/92, de maneratal que el plazo máximo de vigencia de las Declaraciones Juradas deVentas al Exterior de productos de origen agrícola, y los datos que lasmismas deben contener al momento del registro, puedan ser fijados porla Autoridad de Aplicación del régimen creado por la Ley Nº 21.453.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado paradictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99,inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto Nº 1177 de fecha 10 de julio de 1992, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«ARTICULO 3º — El Registro de DeclaracionesJuradas de Ventas al Exterior de los productos a que se refiere elArtículo 1º deberá efectuarse el día hábil siguiente a aquel en que sehubiese cerrado la venta correspondiente. Dicha declaración sólo podránrealizarla quienes estén inscriptos como exportadores ante la DirecciónGeneral de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION, y ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTOS del citado Ministerio.

Los datos que deben contener las DeclaracionesJuradas de Ventas al Exterior y el plazo máximo dentro del cual se debeestablecer su período de embarque serán fijados por la SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El plazo máximo que seestablezca sólo podrá prorrogarse mediante acto expreso de la citadaSecretaría, si se hubiere configurado un caso fortuito o fuerza mayordentro de la vigencia de la Declaración Jurada de Venta al Exterior.

Art. 2º — El presente decreto comenzará a tener vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa J. Miceli.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU74654