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MERCADO DE CAPITALES

Decreto 1023/2013

Ley Nº 26.831. Reglamentación.

Bs. As., 29/7/2013

VISTO el Expediente Nº 1.839/2013 del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, y

CONSIDERANDO:

Que la presente medida tiene por objeto reglamentar la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, cuyo propósito es el desarrollo del mercado de capitales en forma equitativa, eficiente y transparente, protegiendo los intereses del público inversor, minimizando el riesgo sistémico, fomentando una sana y libre competencia.

Que además, resulta necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando en sustento de la protección del “consumidor financiero” políticas tuitivas de los ahorros de los inversores, abordando fundamentalmente aspectos de transparencia, información plena, menores costos y trámites menos complejos para el acceso al mercado de capitales.

Que se impulsa la actuación de los distintos agentes y sectores en forma organizada para el crecimiento del mercado de capitales y la igualdad de participación en dicho ámbito.

Que se concentra en la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS el control de todos los sujetos de la oferta pública de valores negociables a fin de promover y fortalecer la igualdad de trato y de participación, creando mecanismos que permitan garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.

Que se crean nuevas garantías para tutelar los ahorros y derechos de los inversores, así como su mayor participación en el proceso de acceso al mercado de capitales, estableciendo pautas claras, en lenguaje sencillo y fácilmente comprensible, con acceso directo a la información a través de los mecanismos de publicidad de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Que el presente decreto incorpora tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos de los mercados emergentes.

Que además se prevé uno de los mayores desafíos consistentes en la interconexión de los mercados y su federalización, con fuentes de ahorro institucional y con los inversores individuales, fomentando una cultura hacia la inversión de los pequeños, medianos y grandes ahorristas en valores negociables para inversiones en la economía argentina.

Que la Ley Nº 26.831 jerarquiza la regulación y la sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor transparencia en los procedimientos de control de las emisoras, mercados y agentes, y el impulso de mecanismos directos de regulación para la igualdad de tratamiento de todos los participantes de la oferta pública.

Que en cuanto a las Ofertas Públicas de Adquisición se establece la necesidad de la motivación del precio equitativo, para mayor conocimiento y comprensión del inversor, estableciendo claras pautas de utilización de lenguaje sencillo en la confección de los prospectos.

Que en el marco de lo establecido por el Artículo 19 inciso p) de la Ley Nº 26.831 y los estándares internacionales que surgen de las Recomendaciones dictadas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) contra el Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (ALD/CFT), y de las buenas prácticas emanadas de los Principios y Objetivos de la Regulación de Valores aprobados por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO), se establece la obligación de reglamentar la exigencia de cumplimentar requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia, que deberán cumplir quienes aspiren a obtener autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES para actuar en el ámbito del mercado de capitales.

Que en esa misma línea y en pos del fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores (Artículo 1° inciso b) de la Ley Nº 26.831), se prevé la existencia de un sistema que alerte acerca de prácticas que se consideren abusivas y defraudatorias, y de difusión de las sanciones que aplique la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en materia de prevención de lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, que como Anexo forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — La COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar sus normas complementarias y aclaratorias, que resulten necesarias para la implementación de sus disposiciones.

Art. 3° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY DE MERCADO DE CAPITALES Nº 26.831

ARTICULO 1°.- PROTECCION DE LOS INVERSORES.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer los requisitos deidoneidad, integridad moral, probidad y solvencia que deberán cumplirquienes aspiren a obtener autorización de esa Comisión para actuar comomercados, cámaras compensadoras, agentes registrados para llevar a caboactividades de negociación, colocación, distribución, corretaje,liquidación, compensación, custodia, depósito colectivo de valoresnegociables, administración y custodia de productos de inversióncolectiva, calificación de riesgos y demás actividades relacionadas conel mercado de capitales, así como también quienes ofrezcan públicamentesus valores negociables.

A esos efectos se deberá considerar si los sujetos, sus controlantes,sus beneficiarios y/o sus administradores, integrantes de los órganosde administración, fiscalización, del consejo de calificación ygerentes registran antecedentes delictivos, especialmente condenas pordelitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/ofiguran en las listas de terroristas u organizaciones terroristasemitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

ARTICULO 2°.- DE LOS MERCADOS Y AGENTES.

Todos los sujetos que participen en la actividad del mercado decapitales deberán encontrarse inscriptos en el registro de la COMISIONNACIONAL DE VALORES.

REQUISITOS. Las personas jurídicas deberán acreditar su constitución en la REPUBLICA ARGENTINA.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas losrequisitos que deberá cumplir cada uno de los interesados de acuerdocon su categoría.

COMUNICACION DE CONVENIOS. Las personas jurídicas deberán informar laexistencia de los convenios o programas en beneficio de los miembrosdel órgano de administración o empleados, que les permitan participaren el capital social, describiendo sus derechos y obligaciones,mecánica de distribución y determinación.

AGENTES DE ADMINISTRACION DE PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA. Losfiduciarios financieros de la Ley Nº 24.441, los fiduciarios ordinariospúblicos y las sociedades gerentes de la Ley Nº 24.083 y las demásentidades que desarrollen similares funciones, a criterio de laCOMISION NACIONAL DE VALORES, deberán inscribirse en esta categoríacumpliendo los requisitos que establezca dicho Organismo en sus normas.

NUEVAS CATEGORIAS DE AGENTES. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrácrear nuevas categorías de AGENTES cuando, a su criterio, correspondasu registro para el desarrollo del mercado de capitales.

NUEVOS PARTICIPANTES. Las asociaciones sindicales, asociaciones ycámaras empresariales, organizaciones profesionales, escribanos,profesionales matriculados en los Consejos Profesionales en CienciasEconómicas, abogados y otros sujetos que cumplan con los requisitos decada categoría de agentes, podrán desarrollar las correspondientesactividades conforme la Ley Nº 26.831, la presente reglamentación y lasnormas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARANCELES. La COMISION NACIONAL DE VALORES fijará los aranceles máximosque podrán percibir todos los agentes registrados y establecerá losprocedimientos que deberán adoptar para la difusión de los mismos.

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4°.- CONFLICTOS DE INTERES. COMPETENCIA.

A fin de evitar conflictos de interés en el proceso de colocación deuna emisión de valores negociables, la COMISION NACIONAL DE VALORESestablecerá en sus normas los requisitos que se deberán cumplir,abarcando la actuación de los participantes involucrados, ladocumentación vinculada, la forma de negociación primaria exigida, y ladifusión de las condiciones al público inversor.

ARTICULO 5°.- DOCUMENTOS DIGITALES.

Los documentos firmados digitalmente que se remitan por vía electrónicaa la COMISION NACIONAL DE VALORES a través de la Autopista deInformación Financiera para dotarlos de idéntica validez y eficacia quelos firmados en soporte papel, deberán gozar de condiciones deinalterabilidad y falta de cuestionamiento por parte del presentante.

ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 7°.- DELEGACIONES. COMPETENCIA TERRITORIAL.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en razón del territorio yde las condiciones del mercado, las facultades con que contará cadadelegación regional.

La COMISION NACIONAL DE VALORES elevará una propuesta al MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a los fines de establecer la competenciaterritorial de cada delegación regional.

ARTICULO 8° – Sin reglamentar.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19.- ATRIBUCIONES.

Inciso a).- Sin reglamentar.

Inciso b).- Sin reglamentar.

Incisos c) y d).- REGISTRO. REGIMEN GENERAL

El Registro será público, estará a cargo de la COMISION NACIONAL DEVALORES y en él se inscribirán todos los mercados, cámarascompensadoras, agentes y otros sujetos que intervengan en la ofertapública de valores negociables.

El Registro contendrá los asientos y anotaciones registrales de:

a) Los mercados ya constituidos a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.

b) Los mercados que se constituyan a partir de esta reglamentación.

c) Las cámaras compensadoras ya constituidas a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.

d) Las cámaras compensadoras que se constituyan a partir de esta reglamentación.

e) Los agentes ya registrados a la fecha de la presente reglamentación que soliciten su registro.

f) Los agentes que se registren a partir de la presente.

g) Los demás sujetos que a criterio de la COMISION NACIONAL DE VALOREScorresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales.

El Registro se llevará mediante la asignación de folios individualespor sujeto, en los que constarán los asientos relativos a lainscripción, suspensión, cancelación y demás actos de carácterregistral.

FOLIOS. Los folios del Registro constarán como mínimo de CUATRO (4) partes conforme al siguiente detalle:

a) Información general.

b) Inscripciones.

c) Toma de notas.

d) Los demás datos que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.

INFORMACION GENERAL. La parte del folio relativa a la información general contendrá, como mínimo:

a) Datos personales y/o datos societarios.

b) Denominación.

c) Tipo o naturaleza.

d) Domicilio.

e) Número de CUIT/CUIL.

En el caso de tratarse de personas jurídicas, además los datos deinscripción ante el Registro Público de Comercio correspondiente uOrganismo equivalente, los datos completos del representante legal, delos miembros de los órganos de administración, de fiscalización y delconsejo de calificación, y de los gerentes.

g) Los demás datos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES.

INSCRIPCIONES. La parte del folio relativa a las inscripciones contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Categoría en la cual revistan.

b) Instrumento constitutivo y sus modificatorios, o documento, según se trate de una persona física o jurídica.

c) Denominación.

d) Representante legal, cuando corresponda.

e) Resolución de la COMISION NACIONAL DE VALORES sobre la inscripción y, en su caso, la suspensión o cancelación de la misma.

f) Demás asientos registrales relativos a la inscripción.

g) Todas las modificaciones relativas a la denominación, cambio dedomicilio, cambio de categoría y demás datos, que den lugar a laactualización de la inscripción.

h) Los demás datos que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES.

TOMA DE NOTAS. La parte del folio relativa a la toma de notas contendrácualquier anotación vinculada a la situación registral de los sujetos.

APENDICE. El Registro tendrá un apéndice por cada folio que formaráparte integrante de éste y contendrá el legajo del mercado, agentes yotros sujetos que se registren, con todas las modificaciones, einformación y demás documentos que hayan servido de base para llevar acabo la inscripción, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones ydemás actos de carácter registral.

RECTIFICACIONES. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá efectuarrectificaciones a los registros y anotaciones por causas de errormaterial, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.

Los errores deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.

EFECTO REGISTRAL. Las inscripciones en el Registro tendrán efectosconstitutivos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos deconformidad con las leyes aplicables, ni implican certificación sobrelos datos aportados.

FE PUBLICA. Las certificaciones y constancias sobre las inscripciones,suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral que selleven en la base de datos contenida en los equipos y sistemas delRegistro, así como las impresiones obtenidas de dichos equipos ysistemas, en las que conste el sello oficial de la COMISION NACIONAL DEVALORES y la firma autógrafa del funcionario facultado para ello, haránfe pública para todos los efectos legales que correspondan.

DE LA SUSPENSION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO. La COMISION NACIONALDE VALORES podrá decretar, como medida de prevención, la suspensión dela autorización para funcionar de los mercados, agentes, y demássujetos, cuando se detecten irregularidades que a juicio de la Comisiónpongan en peligro los intereses del público inversor o el normaldesenvolvimiento de los mercados.

DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

La COMISION NACIONAL DE VALORES cancelará la inscripción registral enlos casos que los interesados así lo soliciten, o bien decretará lacaducidad cuando se dejen de cumplir los requisitos esenciales que loshabiliten a funcionar. En ambos casos, la Comisión se reserva elejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos conanterioridad a la referida cancelación o caducidad.

Inciso e).- Sin reglamentar.

Inciso f).- CONTROL SOCIETARIO.

La COMISION NACIONAL DE VALORES ejercerá el control societario respectode todas las personas jurídicas bajo la órbita de su competencia.

Inciso g).- REGISTRO. REQUISITOS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA.

Para ingresar en el régimen de oferta pública y permanecer en el mismo,deberán cumplirse los requisitos establecidos en el presente, así comotambién los fijados en las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Inciso h).- REGISTRO. REQUISITOS PARA AUTORIZACION DE VALORES NEGOCIABLES.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas losrequisitos que deberán cumplir las entidades a los fines de solicitarsu autorización para ofrecer públicamente valores negociables, así comotambién toda otra intervención en el mercado de capitales.

Incisos i) a n).- Sin reglamentar.

Inciso o).- REQUISITOS PATRIMONIALES.

En cuanto a los requisitos patrimoniales correspondientes a losMERCADOS, CAMARAS COMPENSADORAS y a cada categoría de agentesregistrados, deberá estarse a lo establecido en las normas de laCOMISION NACIONAL DE VALORES.

Inciso p).- PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. NORMAS COMPLEMENTARIAS.

A los fines de fortalecer los mecanismos de protección y prevención deabusos contra el público inversor, la COMISION NACIONAL DE VALORESestablecerá los medios a través de los cuales se alertará acerca deprácticas que se consideren abusivas y defraudatorias, como así tambiénsobre tipologías de lavado de activos y financiación del terrorismorelacionados con el mercado de capitales.

PUBLICIDAD. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará la forma enque se difundirán las sanciones que aplique la UNIDAD DE INFORMACIONFINANCIERA a su pedido, en materia de prevención de lavado de activos yde la financiación del terrorismo, respecto de los sujetos que actúanbajo la órbita de la competencia de esa Comisión, y la incidencia de lasanción impuesta sobre la idoneidad e integridad necesaria para eldesempeño de las actividades reguladas por ella.

Incisos q) a r).- Sin reglamentar.

Inciso s).- REQUISITOS PARA REVISTAR EN MAS DE UNA CATEGORIA DE AGENTE.

Para revistar en más de una categoría de agente, los interesadosdeberán satisfacer los requisitos previstos para cada categoría enparticular que determinen las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Incisos t) a u).- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- FACULTADES CORRELATIVAS. PROCEDIMIENTO

Cuando la COMISION NACIONAL DE VALORES como resultado de un dictamensustentado en relevamientos efectuados en virtud de lo establecido enel inciso a) del Artículo 20, iniciados de oficio o mediante denunciade accionistas minoritarios y/o tenedores de valores negociablessujetos a oferta pública, determinase que fueron vulnerados losderechos de los mismos, podrá designar veedores con facultad de veto delas resoluciones adoptadas por los órganos de administración de laentidad o separar a los órganos de administración de la misma.

A los efectos de formular la denuncia contemplada en el párrafoanterior, los interesados deberán acreditar la calidad de accionistasy/o tenedores de valores negociables que representen al menos el DOSPOR CIENTO (2%) del capital social o del monto en circulación del valornegociable y un daño actual y cierto o encontrarse ante un riesgofuturo grave que dañe sus derechos.

Para el ejercicio de las facultades contempladas en los apartados I -Designación de Veedores con Facultad de Veto y II – Separación de losórganos de Administración de la Entidad, ambos del inciso a) delArtículo 20, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá dictar el actoadministrativo que disponga la medida, el cual deberá establecer lasfacultades, funciones, instrucciones y límites de la encomienda,incluyendo las establecidas en los incisos b) a f) del Artículo 20,individualizando a la persona o personas que cumplirán la función, y elplazo de la misma.

El acto administrativo que disponga las medidas del párrafo anteriordeberá estar debidamente fundado, expresar su motivación e indicarexpresamente la normativa infringida o que estuviere en peligro ciertoe inminente de serlo, y contar obligatoriamente con previo dictamen delservicio jurídico permanente y del área contable del organismo y, deser necesario, con la intervención de otras áreas técnicas pertinentesde la COMISION NACIONAL DE VALORES.

DESIGNACION DE VEEDORES. FINALIDAD. IDONEIDAD. RECURSO.

La designación de veedores tendrá como finalidad el control, laobservancia y fiscalización del órgano de administración de la entidad.La función del veedor es indelegable y deberá cumplir sus cometidos enforma personal. En ningún caso podrán ejercer facultades deadministración o coadministración. El ejercicio del derecho a veto delveedor deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo quelo designó.

La designación de veedor recaerá en funcionarios de la COMISIONNACIONAL DE VALORES o en un tercero. En ambos casos deberán acreditarconocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de lasactividades involucradas, y experiencia en materia societaria y en elmercado de capitales.

Las disposiciones de los veedores con facultad de veto del apartado I,inciso a) del Artículo 20 serán recurribles en única instancia ante elPresidente de la COMISION NACIONAL DE VALORES. El recurso deberáinterponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) díashábiles administrativos a contar desde la notificación del actoimpugnado.

SEPARACION DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD. RECURSO.

Para todos aquellos casos en los que la COMISION NACIONAL DE VALORESconsidere estar frente a un peligro de extrema gravedad para losderechos de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulosvalores, ésta podrá separar a los órganos de administración de laentidad, por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días con el fin deregularizar las deficiencias encontradas.

La designación del administrador o coadministrador recaerá enfuncionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES o en un tercero. Lafunción del administrador o coadministrador es indelegable y deberácumplir sus cometidos en forma personal. Los administradores ocoadministradores deberán acreditar conocimientos comprobablesatendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en queintervendrán, así como experiencia societaria en el mercado decapitales.

El ejercicio de sus facultades y funciones deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que dispone su actuación.

HONORARIOS. En caso de que a la persona designada como veedor,administrador o coadministrador le correspondiera percibir honorarios,los mismos no podrán exceder el monto equivalente a la remuneración quepercibe el máximo nivel gerencial de la COMISION NACIONAL DE VALORES,en proporción al período en que desarrolle su labor. Los recursos quedemanden la persona o las personas designadas estarán a cargo de laentidad involucrada.

El acto administrativo que disponga la separación de los Organos deAdministración de la Entidad previsto en el apartado II, inciso a) delArtículo 20 será recurrible en única instancia ante el señor Ministrode Economía y Finanzas Públicas. El recurso deberá interponerse porescrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábilesadministrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.

ARTICULO 21.- Sin reglamentar.

ARTICULO 22.- Sin reglamentar.

ARTICULO 23.- Sin reglamentar.

ARTICULO 24.- Sin reglamentar.

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.

ARTICULO 27.- Sin reglamentar.

ARTICULO 28.- Sin reglamentar.

ARTICULO 29.- MERCADO. REQUISITOS.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos que losmercados deberán cumplir, y fijará los límites de sus actividades, losde sus sociedades controladas y vinculadas, merituando la existencia deconflictos de interés con las funciones de los agentes registrados.

ARTICULO 30.- Sin reglamentar.

ARTICULO 31.- MERCADOS. CAPITAL. OFERTA PUBLICA.

Los mercados en funcionamiento a la fecha de la presente reglamentacióny aquellas entidades que se constituyan como continuadoras de éstos,deberán antes del 31 de diciembre de 2014, contar con autorización deoferta pública por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y procederal listado de sus acciones en un mercado autorizado.

El capital deberá estar representado en acciones ordinarias nominativasno a la orden o escriturales cuyo valor nominal mínimo y la cantidad devotos que confiere cada acción, será determinado por la COMISIONNACIONAL DE VALORES.

TENENCIAS MAXIMAS POR ACCIONISTA. La COMISION NACIONAL DE VALORESestablecerá las tenencias máximas admitidas por accionista,contemplando como regla general que en ningún caso un accionista podráposeer en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, segúnel caso, una participación por cualquier título en el capital social ovalores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este últimocaso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios paraformar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir orevocar la mayoría de los integrantes de los órganos de administracióny/o fiscalización.

ARTICULO 32.- MERCADOS. FUNCIONES.

Incisos a) al g).- Sin reglamentar.

La COMISION NACIONAL DE VALORES autorizará la actuación de lasentidades calificadas en las que los mercados pueden delegar estasfunciones previa acreditación de los requisitos que a estos efectosestablezca dicho Organismo.

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

ARTICULO 35.- CAMARAS COMPENSADORAS. CONCEPTO.

Las cámaras compensadoras deberán ser sociedades anónimas cuyo objetosocial principal sea actuar en la liquidación y compensación de lasoperaciones, asumiendo las funciones de contraparte central. Tambiénpodrán desarrollar actividades afines y complementarias a ese fin,quedando toda su actividad bajo control de la COMISION NACIONAL DEVALORES.

REQUISITOS. La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitosque las cámaras compensadoras deberán cumplir, y fijará los límites desus actividades, las de sus sociedades controladas y vinculadas,merituando la existencia de conflicto de interés con las funciones delos agentes registrados.
FONDO DE GARANTIA OBLIGATORIO. Las cámaras compensadoras deberánconstituir el Fondo de Garantía obligatorio dispuesto en el Artículo 45de la Ley Nº 26.831.

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

ARTICULO 37.- Sin reglamentar.

ARTICULO 38.- Sin reglamentar.

ARTICULO 39.- SISTEMAS DE NEGOCIACION

Los mercados deberán someter a consideración de la COMISION NACIONAL DEVALORES, para su previa autorización, los sistemas informáticos denegociación de valores negociables, los que deberán garantizar lainterconexión con los demás sistemas de negociación y de liquidación ycompensación autorizados, los principios de protección del públicoinversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación yreducción del riesgo sistémico.

Los sistemas de negociación de los mercados deben contar con unafuncionalidad que permita que el público inversor acceda en formadirecta remitiendo sus órdenes, previa acreditación de los recaudos deseguridad correspondientes, que fijará la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 40.- GARANTIA DE OPERACIONES

Los MERCADOS podrán garantizar las operaciones a través de una CAMARACOMPENSADORA organizada a estos efectos, en el marco del Artículo 35 dela Ley Nº 26.831. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará lasformas y condiciones en que los Mercados garantizarán las operaciones.

ARTICULO 41.- Sin reglamentar.

ARTICULO 42.- Sin reglamentar.

ARTICULO 43.- Sin reglamentar.

ARTICULO 44.- PREVIA APROBACION DE REGLAMENTACIONES.

La COMISION NACIONAL DE VALORES aprobará las reglamentaciones dictadaspor los mercados y las cámaras compensadoras, y asimismo podrá requerirsu inmediata adecuación ante posteriores modificaciones de las normasde la Comisión.

ARTICULO 45.- FONDO DE GARANTIA PARA RECLAMOS DE CLIENTES. Además delFONDO DE GARANTIA que deberán constituir los MERCADOS y las CAMARASCOMPENSADORAS para atender los compromisos no cumplidos por los agentesen las operaciones garantizadas, cuyos requisitos y modalidades fijarála COMISION NACIONAL DE VALORES, los AGENTES deberán constituir unFondo de Garantía para atender reclamos de clientes.

RECLAMOS DE CLIENTES. El FONDO DE GARANTIA para atender reclamos declientes se constituirá con los aportes que realicen los agentes queregistren operaciones en los MERCADOS.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá en sus normas la base decómputo de los aportes, teniendo en cuenta el volumen registrado porcada agente, la cantidad de clientes con cuentas activas, y cantidad deoperaciones registradas por cuenta de clientes, entre otros aspectos,así como también la periodicidad de los aportes.

Hasta tanto dicho fondo alcance el monto mínimo que disponga laCOMISION NACIONAL DE VALORES, cada uno de los agentes aportantes deberácontratar un seguro de caución por el monto correspondiente que fijedicho Organismo.

La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá el procedimiento a seguirpor los clientes para efectuar su reclamo y fijará el monto máximo quepueden percibir por cada reclamo.

INVERSIONES DE SUMAS ACUMULADAS. La COMISION NACIONAL DE VALORESreglamentará el destino de las sumas acumuladas en ambos Fondos.

ARTICULO 46.- TRIBUNAL ARBITRAL.

Los reglamentos para la creación y funcionamiento de los TribunalesArbitrales dictados por los mercados, deberán ser aprobados por laCOMISION NACIONAL DE VALORES, debiendo dicha reglamentación contener,como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Las condiciones de idoneidad, honorabilidad, integridad,experiencia, antecedentes académicos y profesionales que debenacreditar los miembros.

b) El Tribunal debe estar constituido por un número de miembros impar.

c) El contenido del laudo arbitral deberá ser exclusivamente de derecho.

d) Los plazos de extensión deben ser razonables para el dictado de loslaudos. La COMISION NACIONAL DE VALORES controlará el cumplimiento delreglamento y de los plazos para el dictado de los laudos.

ARTICULO 47.- REGISTRO.

Los valores negociables y los fondos de clientes deberán mantenerseseparados de los valores negociables y los fondos propios de losagentes. Los agentes no podrán disponer de los valores negociables nide los fondos de clientes, sin contar con su previa autorización. LaCOMISION NACIONAL DE VALORES establecerá los requisitos que deberánimplementarse a estos efectos.

SALDOS LIQUIDOS DE CLIENTES: Los saldos líquidos de los clientesdisponibles al final del día, sólo podrán ser invertidos en los activosindicados por los clientes, quedando en todos los casos la rentapercibida a favor del cliente.

AGENTES DE DEPOSITO COLECTIVO Y CONECTIVIDAD CON LA COMISION. Losagentes de depósito colectivo deberán brindar a la COMISION NACIONAL DEVALORES acceso en tiempo real a los saldos y movimientos de cuentasdepositantes, subcuentas comitentes y cuentas de garantía. Similarobligación será aplicable a los registros de valores negociables quelleven estos AGENTES. La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará losrequisitos que se deberán cumplir a estos efectos.

OTROS AGENTES. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar losrequisitos que deberán cumplir las demás categorías de agentes quelleven registros de valores negociables para el acceso en tiempo realpor parte de dicho Organismo.

ARTICULO 48.- Sin reglamentar.

ARTICULO 49.- AUTORIZACION. COMPUTO DEL PLAZO.

El plazo indicado en el Artículo 49 de la Ley Nº 26.831 para que laCOMISION NACIONAL DE VALORES se expida sobre la petición deautorización se computará desde que se encuentre integrada la totalidadde la documentación requerida en cada caso.

ARTICULO 50.- Sin reglamentar.

ARTICULO 51.- Sin reglamentar.

ARTICULO 52.- PUBLICIDAD DE REGISTROS.

La COMISION NACIONAL DE VALORES publicará el registro en su página web, www.cnv.gob.ar o en la que disponga dicho Organismo.

ARTICULO 53.- Sin reglamentar.

ARTICULO 54.- AUTENTICIDAD DE LA DOCUMENTACION.

Los documentos para gozar de la presunción contenida en el Artículo 54de la Ley Nº 26.831 deberán contener, como mínimo, lugar, fecha, firma,aclaración, número de documento y carácter en que actúa el agenteinterviniente. La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá losrequisitos y procedimientos que deberán cumplirse a los efectos de laimplementación de la firma digital a estos fines.

ARTICULO 55.- Sin reglamentar.

ARTICULO 56.- Sin reglamentar.

ARTICULO 57.- AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGO. RESERVA LEGAL DE DENOMINACION.

Los “AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGO” deberán estar registrados antela COMISION NACIONAL DE VALORES. Ninguna entidad podrá incluir en sudenominación o utilizar la expresión “AGENTE DE CALIFICACION DE RIESGO”o cualquier otra similar sin encontrarse debidamente registrada.

PROHIBICIONES. Los agentes de calificación de riesgo no podrán prestarservicios de auditoría, consultoría, asesoramiento a las entidadescontratantes o a entidades pertenecientes a su grupo de control.

Los miembros del consejo de calificación y los analistas no podránformular propuestas o recomendaciones, ya sea formal o informalmente, alas entidades contratantes de una calificación de riesgo.

Los agentes de calificación de riesgo no pueden tercerizar funciones operativas relativas a la calificación.

POLITICAS SOBERANAS. Los agentes de calificación de riesgo debenabstenerse de realizar cualquier recomendación explícita o directasobre las políticas soberanas.

ROTACION. El plazo máximo de duración de UN (1) convenio será fijadopor la COMISION NACIONAL DE VALORES. Cumplido el mismo, el agente decalificación de riesgo no podrá volver a emitir un informe decalificación de riesgo de la entidad contratante, de los valoresnegociables que emita, o de los instrumentos en los que la entidad hayasolicitado el servicio, durante el plazo que fije la Comisión.

HONORARIOS. Los honorarios por el servicio de calificación deberán serremitidos a la COMISION NACIONAL DE VALORES en la forma y dentro delplazo que determine la Comisión, expresados en moneda de curso legal.La Comisión podrá establecer un régimen de honorarios máximos.

METODOLOGIAS DE CALIFICACION DE RIESGO. Todas las metodologías decalificación de riesgo deben ser previamente registradas ante laCOMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez registradas, serán de accesopúblico.

UNIVERSIDADES PUBLICAS. Las universidades públicas podrán solicitar suinscripción como “AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGO” para lo cualdeberán cumplimentar los requisitos que establezca la COMISION NACIONALDE VALORES para su registro.

ARTICULO 58.- OBJETO DE CALIFICACION. Los agentes de calificación deriesgo a solicitud de las emisoras y otras entidades, podrán calificarcualquier valor negociable, sujeto o no al régimen de oferta pública.

EXCEPCION. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer laobligatoriedad de las calificaciones cuando las especiales condicionesde las entidades o de los valores así lo requieran.

ARTICULO 59.- Sin reglamentar.

ARTICULO 60.- Sin reglamentar.

ARTICULO 61.- ASAMBLEAS A DISTANCIA.

Cuando los estatutos de las entidades emisoras prevean la posibilidadde celebrar asambleas a distancia, deberán establecerse canales decomunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenesy palabras asegurando el principio de igualdad de trato de losparticipantes.

Deberá dejarse constancia en el acta de los sujetos y el carácter enque participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban,y de los mecanismos técnicos utilizados.

La celebración de una asamblea a distancia deberá ponerse enconocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES con CINCO (5) díashábiles de anticipación.

La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá designar uno o más inspectores con función de veeduría para asistir al acto asambleario.

APODERADOS. En el caso de tratarse de apoderados deberá remitirse a laentidad con CINCO (5) días hábiles de antelación a la celebración elinstrumento habilitante correspondiente, suficientemente autenticado.

PROCEDIMIENTO. ASAMBLEA A DISTANCIA. Las entidades que hagan uso deesta facultad deberán presentar en la COMISION NACIONAL DE VALORES losprocedimientos a utilizar para su aprobación por el Organismo.

ARTICULO 62.- AUMENTOS DE CAPITAL. LIMITE DE SUSCRIPCION.

La COMISION NACIONAL DE VALORES fijará en sus normas el mecanismo y límite para la suscripción de acciones en exceso.

ARTICULO 63.- Sin reglamentar.

ARTICULO 64.- Sin reglamentar.

ARTICULO 65.- Sin reglamentar.

ARTICULO 66.- Sin reglamentar.

ARTICULO 67.- Sin reglamentar.

ARTICULO 68.- PARTICIPACION DE TRABAJADORES.

Las entidades emisoras deberán fomentar la participación comoaccionistas de su personal en relación de dependencia, o de alguna oalgunas de sus sociedades controladas, en los términos del Artículo 68de la Ley Nº 26.831, a través de programas de participación que deberánelaborar y presentar previamente a la COMISION NACIONAL DE VALORES parasu aprobación.

ARTICULO 69.- ASAMBLEAS. PAUTAS REGLAMENTARIAS. SOLICITANTE DE PODERES.

El poder general de administración autenticado por escribano públicohabilita al mandatario para concurrir a la asamblea. El poder otorgadopara una asamblea es válido para su segunda convocatoria. De tratarsede poder especial, éste deberá estar certificado por ante escribanopúblico e indicar las asambleas para las cuales se otorga.

El solicitante de poderes deberá informar a la COMISION NACIONAL DEVALORES, en la forma requerida con una antelación de TRES (3) díashábiles, las vinculaciones que tenga con otros accionistas paraconocimiento de todos los interesados. La COMISION NACIONAL DE VALORESestablecerá las demás pautas y mecanismos a aplicar.

ARTICULO 70.- Sin reglamentar.

ARTICULO 71.- Sin reglamentar.

ARTICULO 72.- Sin reglamentar.

ARTICULO 73.- Sin reglamentar.

ARTICULO 74.- Sin reglamentar.

ARTICULO 75.- REMUNERACIONES.

Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus accionesdeberán informar en forma individual a la COMISION NACIONAL DE VALORESlas remuneraciones por todo concepto de sus directores,administradores, gerentes, síndicos y consejeros de vigilancia, deacuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca dichoOrganismo y conforme a los límites establecidos por el Artículo 261 dela Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984).

ARTICULO 76.- Sin reglamentar.

ARTICULO 77.- Sin reglamentar.

ARTICULO 78.- Sin reglamentar.

ARTICULO 79.- COMISION FISCALIZADORA.

Cuando una sociedad que haga oferta pública quiera hacer efectivo elejercicio del derecho contemplado en el Artículo 79, segundo párrafo dela Ley Nº 26.831, deberá cumplimentar los requisitos allí exigidosjunto con la opinión favorable de la totalidad de los miembros de laComisión Fiscalizadora.

La propuesta de prescindir de la Comisión Fiscalizadora deberá serpresentada ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que podrá denegarsu aprobación para el caso de que se vean afectados los derechos de lasminorías.

En caso de prescindirse de la Comisión Fiscalizadora, todos losintegrantes del Comité de Auditoria deberán reunir los requisitos deidoneidad y experiencia requeridos para los síndicos en la Ley Nº19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984), resultándoles aplicableslas responsabilidades previstas en el Artículo 294 de dicha norma legal.

ARTICULO 80.- PRECALIFICACION.

La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará las formalidades yrequisitos aplicables a la precalificación de autorización de ofertapública de valores negociables.

En el caso de las sociedades anónimas, cooperativas y mutuales quecalifiquen como pequeñas y medianas empresas podrán contar con dictamende precalificación de mercados y/o entidades especialmente calificadascuando lo disponga la COMISION NACIONAL DE VALORES.

CONTENIDO DEL DICTAMEN DE PRECALIFICACION DE PYMES. El dictamen deprecalificación deberá contener un informe sobre la capacidadfinanciera de la empresa, la evolución del patrimonio neto de losúltimos TRES (3) años, estado de flujos de fondos y las característicasprincipales de la actividad de la sociedad y su impacto en la economíalocal.

ALCANCE DEL DICTAMEN DE PRECALIFICACION DE PYMES. El dictamen deprecalificación no será vinculante para la COMISION NACIONAL DEVALORES, pudiendo el Organismo requerir a la entidad informacióncomplementaria y efectuar otros análisis técnicos de así considerarlo.

LUGAR DE PRESENTACION DE DOCUMENTACION. Las entidades comprendidaspresentarán toda la documentación exigida por la COMISION NACIONAL DEVALORES en el mercado y/o entidad especialmente calificada, pudiendooptar dónde iniciar el trámite.

COMUNICACION A LA COMISION NACIONAL DE VALORES. El mercado y/o laentidad especialmente reconocida escogida para la tramitación deberácomunicar a la Comisión en el plazo que ésta establezca el nombre de laentidad, el valor negociable a emitir y el monto de la emisión.

REQUERIMIENTO DE INFORMACION. Ingresado un trámite al mercado y/oentidad especialmente calificada, quien efectúe la precalificaciónpodrá requerir toda la información a la entidad que considere necesariapara el dictado del dictamen de precalificación.

PLAZO PARA PRODUCIR PRECALIFICACION. El dictamen de precalificacióndeberá ser dictado en el plazo que establezca la COMISION NACIONAL DEVALORES.

ARANCEL DE PRECALIFICACION. Para el supuesto de que los mercados oentidades especialmente calificadas cobraran un arancel por el trámitede precalificación, éste nunca podrá exceder el porcentaje queestablezca la Comisión, el que será por todo concepto.

REQUISITOS DEL DICTAMEN. La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerálos requisitos que deberá contener el dictamen de precalificación, asícomo también la documentación e información que deberán presentar lasPequeñas y Medianas Empresas.

ARTICULO 81.- Sin reglamentar.

ARTICULO 82.- Sin reglamentar.

ARTICULO 83.- VALORES EMITIDOS POR ENTES PUBLICOS. OPINION PREVIA.Cuando se emitan valores negociables por estados extranjeros, susdivisiones políticas y otras entidades de naturaleza estatal delextranjero en la REPUBLICA ARGENTINA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrárequerir la opinión previa de la COMISION NACIONAL DE VALORES, salvoque se tratare de un país miembro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)bajo condición de reciprocidad.

ARTICULO 84.- Sin reglamentar.

ARTICULO 85.- LIMITACION DE EMISIONES POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ejerza la facultadestablecida en el Artículo 85 de la Ley Nº 26.831 podrá requerir laprevia opinión de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 86.- PRESENTACION DE OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION.

Toda oferta pública de adquisición requerirá la confección y difusiónpública a través de los medios dispuestos por la COMISION NACIONAL DEVALORES, de un prospecto con información suficientemente exhaustivarespecto de los términos y condiciones de la oferta pública deadquisición, redactado en lenguaje fácilmente comprensible paracualquier inversor.

CONDICION. Será condición indispensable para iniciar el procedimientode una oferta pública de adquisición la fijación inicial del precioequitativo con suficiente explicación de los criterios aplicados parasu determinación.

ARTICULO 87.- Sin reglamentar.

ARTICULO 88.- Sin reglamentar.

ARTICULO 89.- Sin reglamentar.

ARTICULO 90.- Sin reglamentar.

ARTICULO 91.- Sin reglamentar.

ARTICULO 92.- Sin reglamentar.

ARTICULO 93.- Sin reglamentar.

ARTICULO 94.- Sin reglamentar.

ARTICULO 95.- Sin reglamentar.

ARTICULO 96.- Sin reglamentar.

ARTICULO 97.- Sin reglamentar.

ARTICULO 98.- Sin reglamentar.

ARTICULO 99.- Sin reglamentar.

ARTICULO 100.- Sin reglamentar.

ARTICULO 101.- Sin reglamentar.

ARTICULO 102.- Sin reglamentar.

ARTICULO 103.- Sin reglamentar.

ARTICULO 104.- AUDITORES EXTERNOS.

La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá publicar el listado de auditores externos autorizados.

ARTICULO 105.- DESIGNACION DE AUDITOR EXTERNO. SUPUESTO PYMES. Para elsupuesto de tratarse de una Pequeña y Mediana Empresa que no cuente concomité de auditoría deberá requerirse la previa opinión del órgano defiscalización.

ARTICULO 106.- Sin reglamentar.

ARTICULO 107.- Sin reglamentar.

ARTICULO 108.- Sin reglamentar.

ARTICULO 109.- Sin reglamentar.

ARTICULO 110.- Sin reglamentar.

ARTICULO 111.- PUBLICIDAD DE DATOS Y PRECIOS DE OPERACIONES.

Los mercados deberán difundir al público en general, en tiempo real ysin retraso artificial, desde el momento en que se produzca el registrode cada una de las operaciones, el tipo de operación, la identidad delvalor negociable, la cuantía, el precio, la hora, minuto y segundo delregistro de la operación, la denominación de los agentes y el carácterde su intervención. La COMISION NACIONAL DE VALORES fijará losrequisitos que los mercados deberán cumplir a estos efectos.

ARTICULO 112.- Sin reglamentar.

ARTICULO 113.- Sin reglamentar.

ARTICULO 114.- CESE DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA.

El cese previsto en el Artículo 114 de la Ley Nº 26.831 de así disponerse, deberá ser inmediato a su notificación.

ARTICULO 115.- Sin reglamentar.

ARTICULO 116.- Sin reglamentar.

ARTICULO 117.-Sin reglamentar.

ARTICULO 118.- Sin reglamentar.

ARTICULO 119.- Sin reglamentar.

ARTICULO 120.- Sin reglamentar.

ARTICULO 121.- Sin reglamentar.

ARTICULO 122.- Sin reglamentar.

ARTICULO 123.- Sin reglamentar.

ARTICULO 124.- Sin reglamentar.

ARTICULO 125.-Sin reglamentar.

ARTICULO 126.- Sin reglamentar.

ARTICULO 127.-Sin reglamentar.

ARTICULO 128.- Sin reglamentar.

ARTICULO 129.- Sin reglamentar.

ARTICULO 130.- Sin reglamentar.

ARTICULO 131.- Sin reglamentar.

ARTICULO 132.- SANCIONES APLICABLES. APERCIBIMIENTO. PUBLICIDAD.

APERCIBIMIENTO. La publicidad a que se refiere el Artículo 132 incisoa) deberá efectuarse en la sección principal del o de los diariosescogidos.

MULTA. CUMPLIMIENTO. El importe correspondiente a las sanciones demulta deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de losCINCO (5) días posteriores a la fecha en que la resolución que lasimpone quede notificada.

REGISTRO DE SANCIONES. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará unregistro público de las sanciones que imponga, donde se harán constarlas sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instanciajudicial en el que se consignarán los datos de los responsables y lasmedidas adoptadas a su respecto.

ARTICULO 133.- Sin reglamentar.

ARTICULO 134.- Sin reglamentar.

ARTICULO 135.- Sin reglamentar.

ARTICULO 136.- Sin reglamentar.

ARTICULO 137.- Sin reglamentar.

ARTICULO 138.- Sin reglamentar.

ARTICULO 139.- DENUNCIAS.

Las denuncias que se presenten tramitarán por el procedimiento reglado que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 140.- Sin reglamentar.

ARTICULO 141.- Sin reglamentar.

ARTICULO 142.- Sin reglamentar.

ARTICULO 143.- Sin reglamentar.

ARTICULO 144.- Sin reglamentar.

ARTICULO 145.- Sin reglamentar.

ARTICULO 146.-Sin reglamentar.

ARTICULO 147.-Sin reglamentar.

ARTICULO 148.- Sin reglamentar.

ARTICULO 149.- Sin reglamentar.

ARTICULO 150.-Sin reglamentar.

ARTICULO 151.-Sin reglamentar.

ARTICULO 152.- Sin reglamentar.

ARTICULO 153.-Sin reglamentar.

ARTICULO 154.- Sin reglamentar.

ARTICULO 155.- Sin reglamentar.

ARTICULO 156.- Sin reglamentar.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU79552