Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 12 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

Ley 10484

Ley 10484

Excarcelación y Eximición de Prisión

Sancionada el 27 de Febrero de 1987

Promulgada el 27 de Febrero de 1987

Publicada en el B.O. el 2 de Marzo de 1987

Modificada por leyes 10594 y 10933

1. Podrá ser excarcelado por alguna de las cauciones previstas en esta ley, todo detenido que haya prestado declaración indagatoria cuando:

a) el delito que se impute tenga prevista la pena cuyo máximo no supere los seis años de prisión o reclusión;

b) en el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena superior a seis años de prisión y el juez estimare prima facie que la pena aplicable en el caso concreto no excederá ese monto;

c) el máximo de la pena fuere mayor, si de las circunstancias del o los hechos y las características y antecedentes personales del procesado, pudiera corresponder condena de ejecución condicional;

d) hubiere sido sobreseído por resolución no firme,

e) hubiere sido sobreseído provisoriamente y haber manifestado expresamente su voluntad de seguir sometido al proceso;

f) hubiere agotado en detención o prisión preventiva, que según el Código Penal fuese computable para el cumplimiento de la pena, la pedida por el señor agente fiscal, o el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, observando en caso de concurso lo dispuesto sobre acumulación de pena por el art. 55 del Código Penal;

g) según el pedido de pena expresado en la acusación fiscal, que a primera vista resultare adecuado, sus antecedentes y condiciones personales y el tiempo cumplido en prisión preventiva estuviere en condiciones de obtener -en caso de condena- la libertad condicional;

h) según el pedido de pena expresado en la acusación fiscal, que a primera vista resultare adecuado, puede corresponderle condena de ejecución condicional;

i) si se tratare del caso previsto por el art. 437 del Código de Procedimiento Penal (t.o. por decreto 1174/86). En este supuesto, la excarcelación sólo podrá denegarse por las causas previstas en el art. 3 de la presente ley.

j) la sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional;

k) si hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme;

l) la sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.

(Según ley 10933)

2. En los casos que conforme las previsiones de los incs. a y b del artículo anterior y del art. 4 no correspondiere la excarcelación, el juez o tribunal podrá concederla cuando por la objetiva valoración de las características del o los hechos atribuídos, de las condiciones personales del imputado, y de otras circunstancias que se consideren relevantes, pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación, ni burlar la acción de la justicia.

En estos casos el juez o tribunal podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 13.

La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.

(Según Ley 10933)

3. Podrá denegarse la excarcelación cuando el juez o tribunal considerase que existen razones fundadas para entender que el detenido procurará eludir u obstaculizar la investigación o su sometimiento al proceso, o represente un peligro cierto de lesión de bienes jurídicos, o de reiteración delictiva, o que su conducta haya recaído sobre bienes que se encontraban en situación de desprotección.

Este peligro podrá presumirse especialmente cuando se trate de delitos cometidos con pluralidad de intervinientes, en forma reiterada, o mediante la disposición para fines criminales de medios económicos, humanos o materiales organizados en forma de empresa, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado.

(Según Ley 10933)

4. No procederá a la excarcelación cuando el imputado se hallare en cualquiera de los siguientes casos:

a) condenado anteriormente por delito doloso con pena privativa de libertad que haya sido cumplida total o parcialmente, excepto que hubieren transcurrido los términos del art. 50 del Código Penal;

b) gozando de libertad provisoria por otro delito doloso anterior reprimido con pena privativa de libertad y mediare en ese proceso acusación fiscal con pedido de pena que no permita el beneficio que otorga el art. 26 del Código Penal.

(Según Ley 10933)

5. La excarcelación tramitará por incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.

6. Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida contra varios, el juez o tribunal deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente pidieren que el juez no se pronuncie sobre el punto, o se trate del supuesto establecido en el art. 2 de la presente ley.

(Según Ley 10594)

7. El plazo para resolver el pedido excarcelatorio es de cinco días contados a partir del día en que el imputado haya prestado declaración indagatoria. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro horas. La resolución que se dicte será apelable en relación en el plazo de cuarenta y ocho horas.

El plazo referido a la excarcelación prevista en el art. 2 de esta ley, comenzará a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueren necesarias para mejor decidir.

(Según Ley 10594)

8. El juez, en los casos previstos en el art. 1, y a la finalización de la declaración indagatoria, hará saber al detenido la calificación correspondiente al o a los delitos que se le imputan y si se trata de aquellos que permiten su excarcelación ordinaria. Lo precedentemente expuesto, como así también lo previsto en el primer párrafo del art. 136 del Código de Procedimiento Penal (t.o. por decreto 1174/58), no deberá entenderse como derogatorio de los plazos establecidos en el artículo anterior de la presente ley.

(Según Ley 10594)

9. Si vencido el término del art. 11 no se tuviere información cierta de los antecedentes del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin perjuicio de lo dispuesto para la revocación de la excarcelación.

10. Al resolver la excarcelación, el juez o tribunal establecerá la clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal y que tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado. Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en cuenta fundamentalmente, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y la relación entre el monto de la caución y el patrimonio del detenido.

11. A los efectos de esta ley, el instructor o el juez, inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la remisión de las fichas individuales dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o retardo, de las responsabilidades penales consiguientes. La diligencia también podrá concertarse por el abogado defensor o un familiar del detenido.

(Según Ley 10594)

12. El excarcelado bajo cualquiera de las cauciones previstas en esta ley, se comprometerá a presentarse siempre que sea llamado por el juez o tribunal, a cuyo efecto constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo acto cuál es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de veinticuatro horas sin conocimiento ni autorización del juez o tribunal, no cambiarlo sin autorización previa, debiendo denunciar las circunstancias laborales que puedan imponerle una ausencia del domicilio por un término mayor.

13. Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de la excarcelación, podrá el juez o tribunal imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al juzgado o tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados, y la prohibición de presentarse en determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten al derecho de defensa en juicio.

14. El excarcelado bajo caución juratoria, prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, lo que se expresará en acta realizada ante el secretario del juzgado o tribunal y de la que se dará copia al excarcelado.

15. La caución real se cumplirá depositando a la orden del juzgado o tribunal, la suma de dinero establecida en el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras u otros papeles de crédito, conforme a la cotización establecida para dicho día, o el inmediato hábil anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del fiador.

16. La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador, renunciando al derecho de excusión procediéndose, para formalizar la caución, en forma similar a la prevista en el art. 14.

17. Puede ser fiador personal toda persona domiciliada efectivamente en el territorio de la provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del juez o tribunal, pudiendo éste, si no conociera al fiador propuesto, exigir que acredite solvencia en la medida necesaria por cualquier medio de prueba.

(Según Ley 10594)

18. Toda persona que se considere imputada de un delito en causa penal determinada cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al juez o tribunal que entienda en el proceso su eximición de prisión dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el término de cinco días.

(Según Ley 10594)

19. El juez o tribunal deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha estimación, es procedente la excarcelación ordinaria, y por ende la eximición de prisión requerida.

(Según Ley 10594)

20. Cuando se ignorare el juez o tribunal en el que tramita la causa indicada en el art. 18, la petición podrá hacerse al juez penal en turno.

21. Las resoluciones sobre eximición de prisión son apelables por el peticionario, el interesado directo, si no fuere la misma persona, y por el ministerio público fiscal, en el término de cuarenta y ocho horas. El recurso se concederá en relación.

(Según Ley 10594)

22. Se revocará la excarcelación concedida:

a) cuando el excarcelado violare alguna de las obligaciones establecidas en el capítulo tercero de la presente ley;

b) cuando resulte evidente que el procesado en libertad obstruya la acción de la justicia;

c) cuando en el caso del art. 9, los antecedentes del excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el art. 3 de esta ley;

d) cuando el fiador siendo la caución real o personal, falleciera, se ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitará o cayera en algún otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido.

En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación ofreciendo otro fiador.

23. Se revocará la eximición de prisión:

a) cuando el eximido de prisión no concurriera en el término de cinco días a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la detención;

b) cuando concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.

(Según Ley 10594)

24. Revocada la excarcelación o eximición de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que presente a su fiado en el término que fije el juez o tribunal, que no podrá ser menor de tres días ni mayor de quince bajo apercibimiento de ejecución de la fianza.

(Según Ley 10594)

25. Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera presentado o sido habido el excarcelado o eximido de prisión, el juez o tribunal dispondrá la trasferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus afines.

26. Si la caución fuere personal o real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, el juez dispondrá la efectivización de la fianza, remitiéndola al agente fiscal para que promueva la ejecución por el trámite de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial ante el mismo juez o tribunal del proceso, no admitiéndose más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total y nulidad por omisión de las formas previstas en los arts. 15, 16, 24 y 25 de esta ley.

Una vez hecha efectiva la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido en el artículo precedente.

27. La cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior a la trasferencia de fondos.

28. Se cancelará la fianza real o personal:

a) cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria;

b) cuando, revocada la excarcelación, o la eximición de prisión, el procesado se constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del art. 24, o fuera habido dentro del mismo plazo;

c) cuando el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para cumplir la sentencia condenatoria;

d) cuando falleciere el excarcelado o el eximido de prisión.

29. Cancelada la fianza se devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de las hipotecas y el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo los gastos por cuenta del fiador.

30. Derógase el decreto-ley 10120/83 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

31. La presente ley será de cumplimiento inmediato, entrando en vigencia a partir del día de su publicación.

32. De forma.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80420