Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
var disURL = ‘1287775/1287993/de_1911_2004.htm’ ;document.write(«»);]]>
DECRETO 1911/2004
DEUDA PÚBLICA
Reestructuración de la deuda del Estado nacional. Convenio suscripto con los Bancos Organizadores Internacionales. Términos y condiciones. Aprobación. Determinación del nivel de aceptación de los Títulos Elegibles. Designación del agente de canje y fiduciario y agente de pago y del agente de información
del 23/12/2004; publ. 30/12/2004
Visto el expte. S01:0356628/2004 del registro del Ministerio de Economía y Producción, la ley 11672 , Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), el decreto 319 de fecha 15 de marzo de 2004 y el decreto 1735 de fecha 9 de diciembre de 2004, y
Considerando:
Que por el decreto 319 de fecha 15 de marzo de 2004 se designó a Barclays Capital Inc., Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith, Incorporated y U.B.S. Limited, como Bancos Organizadores Internacionales para las regiones de América del Norte y Caribe y Europa; y a Banco de la Nación Argentina, B.B.V.A. Banco Francés Sociedad Anónima y Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima, como Bancos Organizadores para la República Argentina.
Que el art. 7 del decreto 319/2004 aprobó la Carta de Contratación, la Enmienda previa a la entrada en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de 2004, suscripta con los Bancos Organizadores Internacionales y la Carta de Compromiso suscripta con los Bancos Organizadores para la República Argentina, que obran como anexos I y II del citado decreto.
Que en el pto. 2 de la Enmienda previa a la entrada en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de 2004 citada en el Considerando precedente, se acordó que la participación de los Bancos Organizadores Internacionales en la operación de reestructuración se encuentra sujeta, entre otras cuestiones, a la formalización del Convenio con los Coordinadores Colocadores o un acuerdo similar entre la República Argentina y los Bancos Organizadores Internacionales.
Que, en consecuencia, resulta menester aprobar el Convenio con los Coordinadores Colocadores suscripto entre la República Argentina y los Bancos Organizadores Internacionales, en el que mantienen las comisiones oportunamente establecidas en la Enmienda previa a la entrada en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de 2004 anteriormente mencionada.
Que, en el mismo sentido, resulta necesario aprobar los Términos y Condiciones de las tareas a desarrollar de los Colocadores Principales para la República Argentina.
Que, asimismo, se considera conveniente aprobar los lineamientos para la determinación de la base de cálculo de la comisión de éxito a abonar a los Coordinadores Colocadores y a los Colocadores Principales para la República Argentina oportunamente establecida en el decreto 319/2004 .
Que el art. 1 del decreto 1735/2004 dispuso la reestructuración de la deuda del Estado nacional, respecto de los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el art. 59 de la ley 25827, mediante una operación de canje nacional e internacional a ser llevada a cabo con los alcances y en los términos y condiciones de dicho decreto.
Que para llevar a cabo la citada operación de canje resulta necesario contratar a un agente de canje, lo cual es de práctica usual para este tipo de operaciones.
Que asimismo, las características de la operación conlleva la necesidad de designar un fiduciario, un agente de registro y de pago y un agente de cotización en el Gran Ducado de Luxemburgo.
Que atento la extrema complejidad del proceso de reestructuración a llevarse a cabo, que incluye por primera vez una operación de canje en los mercados europeo y japonés, y una gran cantidad de inversores minoristas, los Bancos Organizadores Internacionales solicitaron la contratación de un agente de información, el que resulta necesario y de práctica usual para este tipo de operaciones, además del agente de canje.
Que en el pto. 4 de la Enmienda previa a la entrada en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de 2004 se contempla la actuación de un agente de información, como así también que los honorarios y gastos que implique la contratación del mismo, correrán por cuenta de la República Argentina.
Que en ese marco, los Bancos Organizadores Internacionales, en cumplimiento de las funciones que les son propias en virtud de lo dispuesto en el decreto 319/2004 , cursaron invitaciones a una serie de entidades, que por sus antecedentes y actuaciones en el mercado financiero internacional podrían desempeñarse como agentes de canje y de información en el proceso de reestructuración de la deuda soberana.
Que teniendo en cuenta el tipo de tareas a desarrollar, los antecedentes y experiencia de las firmas preseleccionadas, los recursos humanos ofrecidos, el nivel de compromiso con el cronograma de la transacción, la estructura de costos y la recomendación de los Bancos Organizadores Internacionales, se considera que las propuestas presentadas por las firmas The Bank of New York, para actuar como agente de canje y como fiduciario y agente de pago, y Georgeson Shareholder Communications Inc., para actuar como agente de información, se adaptan a las necesidades emergentes de la transacción, correspondiendo designarlas como tales.
Que siguiendo prácticas internacionales habituales en los mercados en materia de endeudamiento, los contratos suscriptos con el agente de canje y el agente de información se rigen por la ley del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, siendo competentes los tribunales estaduales y federales ubicados en dicha ciudad, debiéndose en tal sentido autorizar la prórroga de jurisdicción a favor de dichos tribunales extranjeros en virtud de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 16 de la ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), que faculta al Poder Ejecutivo nacional a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la Corte Internacional de Justicia de La Haya.
Que por otra parte, el art. 42 de la ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) establece que las operaciones a las que se refiere el citado artículo, incluidas las del art. 65 de la ley 24156, no estarán alcanzadas por las disposiciones del cap. VI de las Contrataciones, del decreto ley 23354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la ley 14467 y modificatorias.
Que el decreto 1023/2001 al establecer el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, en su art. 5 inc. d) excluye a los contratos comprendidos en operaciones de crédito público del citado régimen.
Que en consecuencia, resulta necesario aprobar los contratos suscriptos con el agente de canje y el agente de información ad referendum del Poder Ejecutivo nacional, en los cuales se establecen los términos y condiciones del compromiso asumido por las partes.
Que, asimismo, deviene necesario aprobar el esquema de honorarios y gastos para el fiduciario.
Que en esta instancia resulta oportuno precisar los alcances de las facultades otorgadas al ministro de Economía y Producción por el párr. 1 del art. 9 del decreto 1735/2004.
Que se efectuaron las presentaciones correspondientes ante los organismos regulatorios de distintos países de la Unión Europea, de los Estados Unidos de América y del Japón a efectos de posibilitar en dichas jurisdicciones la difusión de una oferta pública relacionada con la operación de canje aprobada por el decreto 1735/2004 .
Que, para el caso de que al momento de la finalización del período de recepción de ofertas no se haya registrado ante la autoridad regulatoria relevante un contrato de fideicomiso o bien no se hubieran designado los agentes necesarios para cada jurisdicción relevante, se estima oportuno contar con una cláusula adicional en los Bonos Internacionales de la República Argentina previstos en los ptos. A, D, E, F, I y J del anexo IV del art. 5 del decreto 1735/2004.
Que han tomado la intervención que les compete la Secretaría de Finanzas, la Oficina Nacional de Crédito Público, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Coordinación Técnica, todas ellas del Ministerio de Economía y Producción quien será la autoridad de aplicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, la Sindicatura General de la Nación, y la Procuración del Tesoro de la Nación han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional y los arts. 16 de la ley 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) y 62 de la ley 25827.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el Convenio con los Coordinadores Colocadores, cuya copia en idioma inglés y su traducción al idioma castellano obran como anexo I al presente decreto, suscripto ad referendum del Poder Ejecutivo nacional, entre la República Argentina por una parte y los Bancos Organizadores Internacionales designados por el art. 1 del decreto 319/2004, por la otra.
Art. 2.– Apruébanse los Términos y Condiciones que se detallan en el anexo II que forma parte del presente decreto, para los Bancos Organizadores para la República Argentina designados en virtud del art. 1 del decreto 319/2004, en el que se mantienen entre otros, las comisiones establecidas en dicho decreto.
Art. 3.– Establécese que el nivel de aceptación del sesenta y seis dos tercios por ciento (66 2/3%) del total del valor nominal residual de los títulos elegibles establecidos en el pto. 5 (a) del Convenio con los Coordinadores Colocadores (Dealer Manager Agreement) aprobado en el art. 1 del presente decreto, y en el pto. 2.b) de los Términos y Condiciones para los Colocadores Principales para la República Argentina detallados en el anexo II aprobado en el art. 2 del presente decreto, se medirá por el cociente entre:
I. El valor nominal residual total de los títulos elegibles canjeados, tomándose para el caso de títulos denominados en monedas diferentes al dólar estadounidense el tipo de cambio al 31 de diciembre de 2003 establecido en el anexo I del decreto 1735/2004 , menos:
(a) El valor nominal residual de los títulos elegibles canjeados, de acuerdo a la información brindada por los entes reguladores correspondientes, por:
(i) Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
(ii) Entidades Financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (siempre que dichos títulos pertenezcan a sus carteras propias),
(iii) Compañías de Seguros autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
(iv) Fondos Comunes de Inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, todos ellos en su conjunto los Inversores Institucionales Argentinos, y
(b) Los títulos elegibles canjeados gobernados por la ley de Japón; y
II. El monto de dólares estadounidenses setenta y nueve mil setecientos millones (U$S 79.700.000.000), correspondiente al monto de valor nominal residual al 31 de diciembre de 2001 de los títulos elegibles establecido en el anexo I del decreto 1735/2004 , menos:
(a) El valor nominal residual de los títulos elegibles mantenidos al 31 de diciembre de 2004, de acuerdo a la información brindada por los entes reguladores correspondientes de los Inversores Institucionales Argentinos, y
(b) Los títulos gobernados por la ley de Japón.
Art. 4.– Desígnase para la operación de canje aprobada por el art. 1 del decreto 1735/2004 a The Bank of New York como agente de canje y fiduciario y agente de pago, y a Georgeson Shareholder Communications Inc. como agente de información.
Art. 5.– Apruébase el Convenio de Agente de Canje (Exchange Agent Agreement) y el Convenio de Agente de Información (Information Agent Agreement), cuyos ejemplares en idioma inglés y su traducción al castellano obran como anexos III y IV del presente decreto, suscriptos ad referendum del Poder Ejecutivo nacional, entre la República Argentina por una parte y las instituciones designadas en el art. 4 del presente decreto, por otra parte.
Art. 6.– Apruébase el esquema de honorarios y gastos para The Bank of New York por sus tareas como fiduciario y agente de pago, cuyo ejemplar en idioma inglés y su traducción al castellano obra como anexo V del presente decreto, suscripto ad referendum del Poder Ejecutivo nacional, entre la República Argentina, por una parte y dicha institución por la otra.
Art. 7.– Desígnase a Kredietbank S.A. Luxembourgeoise como agente de cotización en el Gran Ducado de Luxemburgo.
Art. 8.– Autorízase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de dicha jurisdicción en los contratos que el Ministerio de Economía y Producción haya suscripto, en el marco del presente.
La República Argentina no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación:
a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
b) Los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la Foreign Sovereign Immunities Act (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976.
c) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, en virtud de los arts. 5 y 6 de la ley 23928 y sus modificatorias.
d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la República Argentina que están comprendidos en las disposiciones de los arts. 2337 y 2340 del Código Civil de la República Argentina.
e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la República Argentina que están destinados al suministro de un servicio público esencial.
f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.
g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la República Argentina y misiones gubernamentales.
h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la República Argentina.
Art. 9.– Considéranse comprendidos dentro de las facultades otorgadas al ministro de Economía y Producción, por el párr. 1 del art. 9 del decreto 1735/2004 los apoderamientos, requerimientos de asistencia y todo otro acto conducente a concretar las operaciones de reestructuración de la deuda.
Art. 10.– Dispónese que los Bonos Internacionales de la República Argentina previstos en los ptos. A, D, E, F, I y J del anexo IV del art. 5 del decreto 1735/2004 contarán con la cláusula adicional que se detalla en el anexo VI que forma parte del presente decreto.
Art. 11.– Dispónese la ampliación por un monto adicional de pesos treinta mil ($ 30.000) al monto establecido en el anexo VII aprobado por el art. 9 del decreto 1735/2004 en concepto de gastos de traducción asociados con las contrataciones aprobadas por el presente decreto.
Art. 12.– El Ministerio de Economía y Producción será la autoridad de aplicación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias correspondientes.
Art. 13.– El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Lavagna
Nota: Este decreto se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede central de esta dirección nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.
Referencias: Ley Complementaria Permanente del Presupuesto -L 11672 , t.o. 19-: LA 19-C-2781 – Ley de Contabilidad -DL 23354/1956 -1853/9–1207 – L 14467 : -D-3869 – L 23928 : 199-A-100 – L 24156 : 19-C-3353 – L 25827 : 200-A-4 – D 319/2004 : 200-B-1989 – D 1023/2001 : 200-C-3240 – D 1735/2004 : 200-D, fasc. n. 9, p. 12.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86845