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LEY 25
LEY 25.251
APROBACION DE UN ACUERDO DE COOPERACION EN EL AMBITO DE DEFENSA CON FRANCIA
BUENOS AIRES, 18 DE MAYO DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 29 DE JUNIO DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION
INTERNACIONAL-COOPERACION MILITAR-FRANCIA
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA RELATIVO A LA
COOPERACION EN EL AMBITO DE DEFENSA, suscripto en París -REPUBLICA
FRANCESA-, el 14 de octubre de 1998, que consta de CATORCE (14)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-ALVAREZ-Flores Allende-Pontaquarto
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA RELATIVO A LA COOPERACION
EN EL AMBITO DE DEFENSA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Francesa, en adelante denominadas las «Partes»;
Considerando los lazos de amistad que existen entre la Argentina y
Francia;
Teniendo en cuenta su común vocación por la solución pacífica
de las controversias internacionales;
Con el objeto de fomentar la estabilidad internacional y el
mantenimiento de la paz como han sido definidos en la Carta
de la Organización de las Naciones Unidas;
Considerando el Acuerdo entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Francesa relativo a la
Creación de un Comité Mixto para la Cooperación Científica y
Técnica en el Ambito de los Armamentos, del 12 de marzo de 1986;
Deseosos de desarrollar su cooperación en materia de defensa;
Convencidos de la necesidad de precisar los ámbitos, las
modalidades y el marco de esta cooperación; Han convenido lo
siguiente:
Artículo 1
ARTICULO 1:
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el marco para el
desarrollo de la cooperación en el ámbito de defensa.
Artículo 2
ARTICULO 2:
1. En el respeto de sus leyes y reglamentos, las Partes deciden
poner en práctica una cooperación entre las Fuerzas Armadas y
Servicios dependientes en los dos Estados del Ministerio de
Defensa, en los ámbitos siguientes:
(a) el entrenamiento y capacitación del personal militar,
(b) la información de carácter militar en ámbitos determinados,
(c) la readaptación del personal que deja el servicio activo,
(d) la cooperación industrial entre las respectivas industrias de
defensa en el ámbito de la investigación y del desarrollo de
materiales de defensa,
(e) los servicios de sanidad de las Fuerzas Armadas,
(f) los conocimientos y la formación en el ámbito de las operaciones
de mantenimiento de la paz bajo mandato de las Naciones Unidas,
(g) el deporte y la cultura en las Fuerzas Armadas,
(h) el intercambio de experiencias y de conocimientos sobre las
relaciones civiles-militares y la organización de las Fuerzas
Armadas,
(i) el intercambio de información sobre el Derecho y las
Fuerzas Armadas así como los derechos de conflictos armados y sus
consecuencias,
(j) los métodos de planificación y de prospectiva,
(k) la protección del medio ambiente,
(l) la historia militar,
(m) la geografía militar,
2. Las Partes se reservan la posibilidad de identificar otros
ámbitos de cooperación, de común acuerdo.
Artículo 3
ARTICULO 3:
La cooperación de las Partes adoptará las formas siguientes:
(a) ejercicios y entrenamientos militares comunes,
(b) intercambio de información sobre proyectos de desarrollo y
de modernización,
(c) intercambio de personal, principalmente cursantes,
instructores, observadores, investigadores e ingenieros,
(d) elaboración de programas comunes o coordinados en el ámbito de
la investigación de defensa,
(e) desarrollos comunes o coordinados de sistemas o de
equipamientos de defensa, (f) utilización de una Parte, en
condiciones a precisar caso por caso, de los centros de prueba de
la otra Parte, para proyectos comunes o para servicios propios,
(g) producción o coproducción bajo un acuerdo de licencia de
sistemas o de equipamientos de defensa,
(h) posibilidad de exportar los sistemas y equipamientos de
defensa realizados dentro del marco de programas de desarrollo
comunes o de coproducción,
(i) adquisición de equipamiento, de sistemas o de tecnología de
defensa y de sostén logístico, de su mantenimiento y de su
capacitación correspondientes.
Artículo 4
ARTICULO 4:
Las modalidades de la puesta en práctica de la cooperación en el
ámbito y para las formas definidas en los artículos 2 y 3, pueden
ser objeto de acuerdos particulares entre los representantes de las
Partes.
Artículo 5
ARTICULO 5:
A fines de coordinar y controlar la cooperación entre las dos
Partes, se crea una Comisión Mixta.
(a) Esta Comisión Mixta será copresidida por los representantes de
cada Ministro de Defensa.
Además, estará compuesta por los Agregados de Defensa de cada uno
de los dos Estados y si fuera el caso por Agregados Especializados
así como también de Expertos y de Representantes de los Organismos
competentes en los temas del orden del día. Puede constituir
comisiones especializadas.
El reglamento interno se establecerá durante la primera reunión.
(b) Esta Comisión Mixta se reunirá con sede alternada en la
Argentina o en Francia, a pedido de una de las Partes. El orden del
día se establecerá de común acuerdo.
(c) La Comisión Mixta realizará un balance de los trabajos del
período pasado y fijará las grandes orientaciones para el período
futuro. Un acta de reunión, en lengua española y lengua francesa,
consignará las decisiones tomadas. Ella será firmada por los dos
copresidentes.
Artículo 6
ARTICULO 6:
(a) La cooperación entre las Fuerzas Armadas de las Partes se
basará sobre programas detallados.
(b) Ambas Partes transmitirán por vía diplomática sus respectivos
objetivos respecto a programas previstos en el artículo 2.
(c) Las Partes podrán proveerse mutuamente apoyo logístico. Las
modalidades de la puesta en práctica y el pago de este apoyo serán
fijadas por acuerdos entre las autoridades competentes de las
Partes.
Artículo 7
ARTICULO 7:
(a) Durante la permanencia en el territorio de una de las Partes,
los integrantes de las Fuerzas Armadas de la otra Parte respetarán
las leyes y reglamentos en vigor del territorio anfitrión.
(b) Cuando debe trabajar o desplazarse sobre el territorio de la
otra Parte, el personal quedará bajo estatuto y mando nacionales, y
servirá con el uniforme, el grado y las insignias que son suyos, de
su Fuerza de pertenencia.
(c) El poder disciplinario permanece reservado a la Parte de origen.
(d) Las infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas
de la Parte de origen sobre el territorio de la otra Parte, serán
de competencia de las jurisdicciones de la Parte anfitriona,
excepto las infracciones cometidas en servicio o en actos del
servicio. En este caso, los autores de dichas infracciones quedarán
sometidos a la jurisdicción de las autoridades de la Parte de
origen.
Artículo 8
ARTICULO 8:
(a) Cada Parte renunciará a todo recurso contra la otra Parte o
miembro de sus Fuerzas Armadas, por los daños que puedan producir a
su personal o bienes propios en ocasión de la ejecución del
presente Acuerdo, salvo en el caso de falta muy grave de una
persona de la otra Parte.
(b) Cada Parte tomará a su cargo las indemnizaciones relativas a
todo daño causado a terceros por miembros de sus Fuerzas Armadas.
(c) En el caso de responsabilidad común, la reparación de los daños
causados a terceros se realizará en partes iguales.
Artículo 9
ARTICULO 9:
(a) La Parte de origen estará a cargo de los gastos de viaje hasta
la entrada y desde la salida del territorio de la Parte anfitriona,
así como los gastos de alimentación y de alojamiento del personal
militar y civil.
(b) La Parte anfitriona asegurará a todos los miembros del personal
militar y civil de la Parte de origen una asistencia médica en las
mismas condiciones que a su propio personal.
(c) Para los cursantes de larga estadía en las escuelas militares y
unidades de las Fuerzas Armadas, los derechos a prestaciones del
servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas y los principios para
hacerse cargo del aspecto financiero de dichas prestaciones serán
regidos por los reglamentos vigentes sobre el territorio de la
Parte anfitriona.
(d) Cada Parte abonará los gastos relativos según corresponda a la
evacuación hacia su país de origen del personal enfermo, herido o
fallecido.
(e) Los gastos en relación con las actividades realizadas aplicando
el presente Acuerdo, serán pagados según las condiciones definidas
en los arreglos técnicos ulteriores.
Artículo 10
ARTICULO 10:
En casos de ejercicios o entrenamientos militares comunes, las
Fuerzas de la Parte de origen estarán exentos del pago de cualquier
derecho, impuesto o arancel en lo que es la importación sobre el
territorio de la Parte anfitriona de materiales y abastecimientos
(incluyendo las municiones) necesarias para sus actividades. Sin
embargo, las autorizaciones necesarias deberán obtenerse ante las
autoridades competentes.
Las aeronaves militares de las Partes son dispensadas del pago de
los impuestos aeroportuarios sobre los aeropuertos militares.
Artículo 11
ARTICULO 11:
Los miembros del personal militar y civil con autorización para
conducir vehículos militares sobre el territorio del país de origen
serán igualmente autorizados para conducir vehículos militares de
la misma categoría sobre el territorio del país anfitrión.
Artículo 12
ARTICULO 12:
En tanto no se concluya un acuerdo general de seguridad de la
información y materiales clasificados entre los Gobiernos de la
República Francesa y la República Argentina, serán de aplicación
las siguientes reglas:
(a) Las Partes se comprometen a proteger las informaciones
clasificadas a las cuales podrían tener acceso en el marco del
presente Acuerdo, en conformidad con sus leyes y
reglamentos nacionales.
(b) Las informaciones y materiales clasificados son solamente
transmitidos por vías oficiales o por vías acordadas por las
autoridades de las Partes encargadas de la seguridad. Estas
informaciones y materiales llevarán indicados su nivel de
clasificación y del país de origen.
(c) Todo equipamiento o información recibida en el marco de este
acuerdo no deberá ser transferido, ni divulgado, directa o
indirectamente, de manera temporaria o definitiva a terceros,
personas o entidades no autorizados, sin la aprobación previa por
escrito de la Parte de origen.
Artículo 13
ARTICULO 13:
Toda controversia entre las Partes, derivada de la interpretación o
de la aplicación del presente Acuerdo, será resuelto amistosamente
por vía de consulta y de negociaciones entre los representantes de
las Partes o por convocatoria excepcional de la Comisión Mixta y si
es necesario por la vía diplomática.
Artículo 14
ARTICULO 14:
(a) El presente Acuerdo tendrá una vigencia de diez (10) años y
será renovable automáticamente.
(b) Entrará en vigencia en cuanto las Partes se notifiquen
mutuamente el cumplimiento de los trámites de aprobación requeridos
por la Constitución y normas internas.
(c) Podrá enmendarse en cualquier momento por escrito, de común
acuerdo entre las Partes.
La entrada en vigor de las enmiendas se producirá de conformidad
con lo previsto en el inciso (b) anterior.
(d) Este Acuerdo podrá ser denunciado por notificación escrita, por
cualquiera de las Partes, con un preaviso de seis (6) meses y
cesará su vigencia a los noventa (90) días de la recepción de la
denuncia por la otra Parte.
FIRMANTES
Hecho en París el 14 de octubre de 1998, en dos ejemplares en
español y francés ambos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
Cita digital del documento: ID_INFOJU81411