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LEY 25

LEY 25.251

APROBACION DE UN ACUERDO DE COOPERACION EN EL AMBITO DE DEFENSA CON FRANCIA

BUENOS AIRES, 18 DE MAYO DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 29 DE JUNIO DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2

TEMA

TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION

INTERNACIONAL-COOPERACION MILITAR-FRANCIA

Artículo 1

ARTICULO 1 – Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA RELATIVO A LA

COOPERACION EN EL AMBITO DE DEFENSA, suscripto en París -REPUBLICA

FRANCESA-, el 14 de octubre de 1998, que consta de CATORCE (14)

artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente

ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-ALVAREZ-Flores Allende-Pontaquarto

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA RELATIVO A LA COOPERACION

EN EL AMBITO DE DEFENSA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Francesa, en adelante denominadas las «Partes»;

Considerando los lazos de amistad que existen entre la Argentina y

Francia;

Teniendo en cuenta su común vocación por la solución pacífica

de las controversias internacionales;

Con el objeto de fomentar la estabilidad internacional y el

mantenimiento de la paz como han sido definidos en la Carta

de la Organización de las Naciones Unidas;

Considerando el Acuerdo entre el Gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de la República Francesa relativo a la

Creación de un Comité Mixto para la Cooperación Científica y

Técnica en el Ambito de los Armamentos, del 12 de marzo de 1986;

Deseosos de desarrollar su cooperación en materia de defensa;

Convencidos de la necesidad de precisar los ámbitos, las

modalidades y el marco de esta cooperación; Han convenido lo

siguiente:

Artículo 1

ARTICULO 1:

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el marco para el

desarrollo de la cooperación en el ámbito de defensa.

Artículo 2

ARTICULO 2:

1. En el respeto de sus leyes y reglamentos, las Partes deciden

poner en práctica una cooperación entre las Fuerzas Armadas y

Servicios dependientes en los dos Estados del Ministerio de

Defensa, en los ámbitos siguientes:

(a) el entrenamiento y capacitación del personal militar,

(b) la información de carácter militar en ámbitos determinados,

(c) la readaptación del personal que deja el servicio activo,

(d) la cooperación industrial entre las respectivas industrias de

defensa en el ámbito de la investigación y del desarrollo de

materiales de defensa,

(e) los servicios de sanidad de las Fuerzas Armadas,

(f) los conocimientos y la formación en el ámbito de las operaciones

de mantenimiento de la paz bajo mandato de las Naciones Unidas,

(g) el deporte y la cultura en las Fuerzas Armadas,

(h) el intercambio de experiencias y de conocimientos sobre las

relaciones civiles-militares y la organización de las Fuerzas

Armadas,

(i) el intercambio de información sobre el Derecho y las

Fuerzas Armadas así como los derechos de conflictos armados y sus

consecuencias,

(j) los métodos de planificación y de prospectiva,

(k) la protección del medio ambiente,

(l) la historia militar,

(m) la geografía militar,

2. Las Partes se reservan la posibilidad de identificar otros

ámbitos de cooperación, de común acuerdo.

Artículo 3

ARTICULO 3:

La cooperación de las Partes adoptará las formas siguientes:

(a) ejercicios y entrenamientos militares comunes,

(b) intercambio de información sobre proyectos de desarrollo y

de modernización,

(c) intercambio de personal, principalmente cursantes,

instructores, observadores, investigadores e ingenieros,

(d) elaboración de programas comunes o coordinados en el ámbito de

la investigación de defensa,

(e) desarrollos comunes o coordinados de sistemas o de

equipamientos de defensa, (f) utilización de una Parte, en

condiciones a precisar caso por caso, de los centros de prueba de

la otra Parte, para proyectos comunes o para servicios propios,

(g) producción o coproducción bajo un acuerdo de licencia de

sistemas o de equipamientos de defensa,

(h) posibilidad de exportar los sistemas y equipamientos de

defensa realizados dentro del marco de programas de desarrollo

comunes o de coproducción,

(i) adquisición de equipamiento, de sistemas o de tecnología de

defensa y de sostén logístico, de su mantenimiento y de su

capacitación correspondientes.

Artículo 4

ARTICULO 4:

Las modalidades de la puesta en práctica de la cooperación en el

ámbito y para las formas definidas en los artículos 2 y 3, pueden

ser objeto de acuerdos particulares entre los representantes de las

Partes.

Artículo 5

ARTICULO 5:

A fines de coordinar y controlar la cooperación entre las dos

Partes, se crea una Comisión Mixta.

(a) Esta Comisión Mixta será copresidida por los representantes de

cada Ministro de Defensa.

Además, estará compuesta por los Agregados de Defensa de cada uno

de los dos Estados y si fuera el caso por Agregados Especializados

así como también de Expertos y de Representantes de los Organismos

competentes en los temas del orden del día. Puede constituir

comisiones especializadas.

El reglamento interno se establecerá durante la primera reunión.

(b) Esta Comisión Mixta se reunirá con sede alternada en la

Argentina o en Francia, a pedido de una de las Partes. El orden del

día se establecerá de común acuerdo.

(c) La Comisión Mixta realizará un balance de los trabajos del

período pasado y fijará las grandes orientaciones para el período

futuro. Un acta de reunión, en lengua española y lengua francesa,

consignará las decisiones tomadas. Ella será firmada por los dos

copresidentes.

Artículo 6

ARTICULO 6:

(a) La cooperación entre las Fuerzas Armadas de las Partes se

basará sobre programas detallados.

(b) Ambas Partes transmitirán por vía diplomática sus respectivos

objetivos respecto a programas previstos en el artículo 2.

(c) Las Partes podrán proveerse mutuamente apoyo logístico. Las

modalidades de la puesta en práctica y el pago de este apoyo serán

fijadas por acuerdos entre las autoridades competentes de las

Partes.

Artículo 7

ARTICULO 7:

(a) Durante la permanencia en el territorio de una de las Partes,

los integrantes de las Fuerzas Armadas de la otra Parte respetarán

las leyes y reglamentos en vigor del territorio anfitrión.

(b) Cuando debe trabajar o desplazarse sobre el territorio de la

otra Parte, el personal quedará bajo estatuto y mando nacionales, y

servirá con el uniforme, el grado y las insignias que son suyos, de

su Fuerza de pertenencia.

(c) El poder disciplinario permanece reservado a la Parte de origen.

(d) Las infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas

de la Parte de origen sobre el territorio de la otra Parte, serán

de competencia de las jurisdicciones de la Parte anfitriona,

excepto las infracciones cometidas en servicio o en actos del

servicio. En este caso, los autores de dichas infracciones quedarán

sometidos a la jurisdicción de las autoridades de la Parte de

origen.

Artículo 8

ARTICULO 8:

(a) Cada Parte renunciará a todo recurso contra la otra Parte o

miembro de sus Fuerzas Armadas, por los daños que puedan producir a

su personal o bienes propios en ocasión de la ejecución del

presente Acuerdo, salvo en el caso de falta muy grave de una

persona de la otra Parte.

(b) Cada Parte tomará a su cargo las indemnizaciones relativas a

todo daño causado a terceros por miembros de sus Fuerzas Armadas.

(c) En el caso de responsabilidad común, la reparación de los daños

causados a terceros se realizará en partes iguales.

Artículo 9

ARTICULO 9:

(a) La Parte de origen estará a cargo de los gastos de viaje hasta

la entrada y desde la salida del territorio de la Parte anfitriona,

así como los gastos de alimentación y de alojamiento del personal

militar y civil.

(b) La Parte anfitriona asegurará a todos los miembros del personal

militar y civil de la Parte de origen una asistencia médica en las

mismas condiciones que a su propio personal.

(c) Para los cursantes de larga estadía en las escuelas militares y

unidades de las Fuerzas Armadas, los derechos a prestaciones del

servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas y los principios para

hacerse cargo del aspecto financiero de dichas prestaciones serán

regidos por los reglamentos vigentes sobre el territorio de la

Parte anfitriona.

(d) Cada Parte abonará los gastos relativos según corresponda a la

evacuación hacia su país de origen del personal enfermo, herido o

fallecido.

(e) Los gastos en relación con las actividades realizadas aplicando

el presente Acuerdo, serán pagados según las condiciones definidas

en los arreglos técnicos ulteriores.

Artículo 10

ARTICULO 10:

En casos de ejercicios o entrenamientos militares comunes, las

Fuerzas de la Parte de origen estarán exentos del pago de cualquier

derecho, impuesto o arancel en lo que es la importación sobre el

territorio de la Parte anfitriona de materiales y abastecimientos

(incluyendo las municiones) necesarias para sus actividades. Sin

embargo, las autorizaciones necesarias deberán obtenerse ante las

autoridades competentes.

Las aeronaves militares de las Partes son dispensadas del pago de

los impuestos aeroportuarios sobre los aeropuertos militares.

Artículo 11

ARTICULO 11:

Los miembros del personal militar y civil con autorización para

conducir vehículos militares sobre el territorio del país de origen

serán igualmente autorizados para conducir vehículos militares de

la misma categoría sobre el territorio del país anfitrión.

Artículo 12

ARTICULO 12:

En tanto no se concluya un acuerdo general de seguridad de la

información y materiales clasificados entre los Gobiernos de la

República Francesa y la República Argentina, serán de aplicación

las siguientes reglas:

(a) Las Partes se comprometen a proteger las informaciones

clasificadas a las cuales podrían tener acceso en el marco del

presente Acuerdo, en conformidad con sus leyes y

reglamentos nacionales.

(b) Las informaciones y materiales clasificados son solamente

transmitidos por vías oficiales o por vías acordadas por las

autoridades de las Partes encargadas de la seguridad. Estas

informaciones y materiales llevarán indicados su nivel de

clasificación y del país de origen.

(c) Todo equipamiento o información recibida en el marco de este

acuerdo no deberá ser transferido, ni divulgado, directa o

indirectamente, de manera temporaria o definitiva a terceros,

personas o entidades no autorizados, sin la aprobación previa por

escrito de la Parte de origen.

Artículo 13

ARTICULO 13:

Toda controversia entre las Partes, derivada de la interpretación o

de la aplicación del presente Acuerdo, será resuelto amistosamente

por vía de consulta y de negociaciones entre los representantes de

las Partes o por convocatoria excepcional de la Comisión Mixta y si

es necesario por la vía diplomática.

Artículo 14

ARTICULO 14:

(a) El presente Acuerdo tendrá una vigencia de diez (10) años y

será renovable automáticamente.

(b) Entrará en vigencia en cuanto las Partes se notifiquen

mutuamente el cumplimiento de los trámites de aprobación requeridos

por la Constitución y normas internas.

(c) Podrá enmendarse en cualquier momento por escrito, de común

acuerdo entre las Partes.

La entrada en vigor de las enmiendas se producirá de conformidad

con lo previsto en el inciso (b) anterior.

(d) Este Acuerdo podrá ser denunciado por notificación escrita, por

cualquiera de las Partes, con un preaviso de seis (6) meses y

cesará su vigencia a los noventa (90) días de la recepción de la

denuncia por la otra Parte.

FIRMANTES

Hecho en París el 14 de octubre de 1998, en dos ejemplares en

español y francés ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81411