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LEY 17761

VIVIENDA

FUERZAS ARMADAS

Personal militar. Sistema de ahorro y préstamo para la vivienda. Esposas divorciadas. Beneficiarias. Reconocimiento

del 07/06/1968; publ. 18/06/1968

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Agrégase al párr. 1 del apart. a del art. 1 de la ley 14398 (texto actual), la cláusula siguiente: «y a las esposas de dicho personal, divorciadas por culpa exclusiva de sus maridos, conforme con sentencia final dictada por autoridad judicial competente».

Art. 2.– Reemplázase el texto del apart. c del art. 1 de la ley 14398, por el siguiente: «Vender las viviendas individuales y colectivas cuya compra se autoriza en el apart. b del presente artículo, a los beneficiarios indicados en el apart. a, por el sistema de crédito con garantía real de la presente ley- Las viviendas colectivas serán vendidas de conformidad con las disposiciones de la ley 13512 «.

Art. 3.– Reemplázase el texto del párr. 1 del art. 3 de la ley 14398, por el siguiente: «El servicio mensual del crédito para vivienda no podrá exceder del cuarenta por ciento del haber mensual que goce el prestatario, cuando se trate de personal militar y pensionistas, y del trece por cuento del haber de sus cónyuges, en los casos de las demás beneficiarias del art. 1 , apart. a».

Art. 4.– Reemplázase el texto del párr. 1 del art. 5 de la ley 14398, por el siguiente: » Los servicios mensuales serán descontados de los haberes del prestatario por intermedio de las respectivas habilitaciones en los casos de personal militar en actividad, y con intervención del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, cuando se trate de personal militar en retiro y pensionistas, debiendo ser abonados periódicamente en la Tesorería del mencionado instituto los correspondientes a préstamos concedidos a las esposas del personal militar en las condiciones establecidas en el art. 1 , apart. a; tales servicios comprenderán: amortización, interés, seguros, cuando sean tomados a su cargo por el instituto o cuando así corresponda o resulte conveniente y demás gastos derivados por el otorgamiento del crédito».

Art. 5.– Incorpórase como párr. 2 del art. 1 del decreto ley 6715/1963 -ley 16478 – el texto siguiente: «Tendrán derecho a tales créditos las esposas de oficiales y suboficiales del ejército, marina y aeronáutica, divorciadas por culpa exclusiva de sus maridos, conforme con sentencia final dictada por autoridad judicial competente».

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Onganía – van Peborgh

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81922