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LEY 17531

SERVICIO MILITAR

Ley de Servicio Militar

sanc. 13/11/1967; promul. 13/11/1967; publ. 16/11/1967

El presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

TÍTULO I

SERVICIO MILITAR

Art. 1.– El servicio militar es la obligación que cumplen los argentinos varones y mujeres nativos, por opción o naturalizados, incorporados a las fuerzas armadas por el Poder ejecutivo Nacional conforme a los establecido en el art. 21 de la Constitución Nacional y leyes contribuyentes.

Dicha obligación comprenderá:

a) A los que voluntariamente se encuentren incorporados según la legislación correspondiente;

b) A los varones convocados para cumplir con el servicio de conscripción;

c) A las reservas convocadas.

Art. 2.– Los extranjeros voluntarios podrán prestar servicio militar conforme a la legislación que al efecto se dicte oportunamente.-

Art. 3.– El servicio militar femenino no comprenderá al servicio de conscripción y se regirá por la legislación que al efecto se dicte oportunamente.

TÍTULO II

SERVICIO MILITAR MASCULINO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 4.– El servicio militar masculino es la obligación que cumplen los argentinos varones nativos, por opción o naturalizados, incorporados a las fuerzas armadas por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a lo establecido en el presente título y en la Ley para el Personal Militar .

Art. 5.– Los argentinos nativos, por opción o naturalizados, que no hubieren sido convocados tendrán el derecho de solicitar su incorporación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

Art. 6.– El personal convocado para prestar el servicio militar, excepto el de conscripción, tendrá estado militar y quedará sometido a la jurisdicción militar desde el momento que lo determine la convocatoria o lo fije la cédula de llamada.

Art. 7.– Las disposiciones por las cuales se efectuará la convocatoria para cumplir el servicio militar serán dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDADES EN EL PROCESO DEL SERVICIO MILITAR

Art. 8.– El planeamiento, dirección y coordinación del proceso para la prestación, registro y verificación del servicio militar, será responsabilidad de la Junta de Comandantes en Jefe.

Art. 9.– Es responsabilidad de las fuerzas armadas capacitar a los ciudadanos para el cumplimiento del servicio militar y elaborar la documentación que sirva a su registro y verificación.

Art. 10.– Los organismos nacionales, provinciales y comunales, así como las instituciones privadas, tendrán la obligación de proporcionar los informes y datos vinculados con el proceso del servicio militar que les sean requeridos por la autoridad competente, dentro de los quince días hábiles.

CAPÍTULO III

SERVICIO DE CONSCRIPCIÓN

Art. 11.– Servicio de conscripción es el servicio militar que cumplen con carácter obligatorio y durante la paz, los argentinos convocados a tal efecto en el año en que cumplen veinte años de edad, con las excepciones que determina la presente ley.

Art. 12.– El servicio de conscripción tendrá una duración mínima de un año y máxima de dos años, salvo las excepciones que determina la presente ley.

Art. 13.– Los argentinos convocados para prestar el servicio de conscripción, estarán sujetos a las obligaciones de la presente ley a partir de la fecha que fije la cédula de llamada para el reconocimiento médico.

Tendrán estado militar desde el momento en que efectúen su presentación, voluntaria o no, ante una autoridad militar a los efectos de la asignación de destino.

Art. 14.– Anualmente se efectuará un sorteo público, de todos los argentinos de la clase de veinte años, para determinar en cuál de las fuerzas armadas cumplirán el servicio de conscripción.

Art. 15.– De acuerdo con el resultado del sorteo y previo reconocimiento médico, se procederá a incorporar a las fuerzas armadas a los argentinos que no estén comprendidos en las exclusiones y excepciones que determina la presente ley.

La incorporación se realizará en orden correlativo al número de sorteo y de la siguiente forma: los números más altos a la Armada y en orden decreciente a la Fuerza Aérea y al Ejército, respectivamente.

Independientemente de los establecido en el párrafo anterior, la reglamentación de la presente ley establecerá, para el Ejército y la Fuerza Aérea, una cantidad limitada de especialidades que puedan ser distribuidas entre ambas fuerzas en forma proporcional a sus necesidades, y las condiciones a reunir por el personal.

Los argentinos que deban cumplir el servicio de conscripción en Ejército o Fuerza Aérea y acrediten poseer alguna de las especialidades y reunir las condiciones que se establezcan según el párr. precedente, serán destinados a la fuerza armada que en cada caso se acuerde sin tener en cuenta el número del sorteo.

Art. 16.– Los argentinos podrán solicitar ante la autoridad militar competente, ser convocados uno o dos años antes o después de la convocatoria de su clase, en la forma, proporción y oportunidad que determine la reglamentación de la presente ley.

La resolución de esta solicitud, no será revocada y tendrá carácter obligatorio para el peticionante.

La incorporación se hará efectiva en la fuerza armada que por sorteo le correspondiere, siendo sorteado a tal fin con la clase con la que se incorporará.

Art. 17.– Los ciudadanos estudiantes universitarios podrán requerir ante el jefe del distrito militar de su domicilio, dentro de los treinta días siguientes al sorteo de su clase, la prórroga del comienzo de su servicio de conscripción. Dicha prórroga se extenderá hasta la iniciación de año siguiente a aquel en el cual finalicen sus estudios, pero no podrán exceder el treinta y uno de diciembre del año en el cual cumplan veintiséis años de edad.

Comprobado que el peticionante es estudiante universitario, en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley, el jefe del distrito militar concederá la prórroga solicitada.

La fuerza armada a que deberá ser oportunamente incorporado será la misma que se asignó a los ciudadanos de su clase con idéntico número de sorteo.

A los fines de su oportuna incorporación, se tendrá en cuenta:

a) De los ciudadanos a los que se les haya concedido la prórroga y hubieran logrado título universitario, cada fuerza armada podrá seleccionar aquellos que se consideren necesarios para integrar sus cuadros como oficiales en comisión, por un lapso no superior al tiempo fijado para el servicio de conscripción de cada fuerza.

La reglamentación de la presente ley establecerá las carreras universitarias que interesen a cada fuerza y el procedimiento de selección. Aquellos que no resulten seleccionados cumplirán servicio de conscripción en la fuerza armada correspondiente como soldados conscriptos o equivalentes, siendo para éstos de particular aplicación el art. 21 , o en su defecto el empleo de los mismos en funciones afines con su especialidad profesional;

b) Los que al treinta y uno de diciembre del año en que cumplan veintiséis años de edad, no hubieran obtenido dicho título universitario, se incorporarán para cumplir el servicio de conscripción como soldados conscriptos o equivalentes, en el año inmediatamente siguiente;

c) En caso de comprobarse que el ciudadano abandonó los estudios universitarios o que el desarrollo de los mismos haga previsible que no los finalizará dentro del plazo de la prórroga, perderá el beneficio acordado y será incorporado como soldado conscripto o su equivalente, conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley;

d) Son aplicables, a los ciudadanos comprendidos en la prórroga, las siguientes causales de excepción: art. 32 , inc. 1; art. 33 , incs. 2, 3 y 4;

e) Los ciudadanos incorporados como oficiales en comisión que se coloquen en la situaciones previstas en el art. 713 del Código de Justicia Militar y los que carezcan de aptitudes militares para desempeñarse como tales, perderán su jerarquía militar y deberán completar el período correspondiente al servicio de conscripción como soldados conscriptos o sus equivalentes;

f) Todo estudiante universitario en uso de la prórroga establecida por el presente art., que finalizase o abandonase sus estudios, deberá presentarse a dar cuenta al distrito militar de su domicilio de dicha circunstancia, dentro de los treinta días de producida la misma.

No es aplicable el régimen establecido en este artículo a los infractores de la presente ley.

Art. 18.– Los argentinos que se encuentren comprendidos en convenios internacionales referentes al servicio de conscripción serán considerados de acuerdo con lo establecido en los mismos.

Art. 19.– Los argentinos que al ser convocados para cumplir el servicio de conscripción se encuentren bajo proceso o a disposición de los tribunales civiles o sufriendo condena judicial que imposibilite su incorporación a las filas, cumplirán el servicio que les haya correspondido una vez desaparecidas las causas que le impidieron y siempre que no estén comprendidos en las causales de exclusión o de excepción.

Art. 20.– Cuando los argentinos incorporados a las fuerzas armadas cumpliendo el servicio de conscripción deban interrumpir el mismo por las causas especificadas en el art. 19 , completarán una vez desaparecidas, el tiempo de servicio que les faltare cumplir, y siempre que no estén comprendidos en las causales de excepción o exclusión.

Art. 21.– Las fuerzas armadas podrán disponer que durante el servicio de conscripción se realicen cursos para preparar sus cuadros de reserva.

Estos cursos no podrán exceder en su duración el plazo determinado en el art. 12 de esta ley, y se realizarán en las armas, especialidades o servicios y en la forma que se reglamente.

A la terminación de los mismos el cursante pasará a la reserva con el grado que en cada caso se determine y conforme a la reglamentación de esta ley.

Art. 22.– El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá anualmente la convocatoria y el número de conscriptos que se pondrá a disposición de las distintas fuerzas armadas, como asimismo su licenciamiento.

Podrá diferir o adelantar el licenciamiento de una clase o parte de ella, fuera del tiempo establecido en el art. 12 de la presente ley, hasta seis meses. Los plazos mayores serán establecidos por ley.

La Junta de Comandantes en Jefe determinará el proceso para la incorporación y el licenciamiento para cada fuerza armada, según el sistema vigente en cada una de ellas.

CAPÍTULO IV

RESERVA

Art. 23.– La reserva de las fuerzas armadas estará integrada por los argentinos desde la edad de veinte años con el propósito de completar, cuando así se disponga, los efectivos del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.

Art. 24.– La reserva es convocable en todo tiempo hasta la edad de treinta y cinco años, inclusive.

Art. 25.– Sin perjuicio del cumplimiento del servicio de conscripción el personal de la reserva que incorpore el Poder Ejecutivo Nacional a las fuerzas armadas en época normal no podrá permanecer en servicio, obligatoriamente, más de dos años en forma continua o discontinua.

Art. 26.– A partir de los treinta y seis años de edad la reserva sólo será convocable en caso de guerra o conmoción interior, requiriendo el Poder Ejecutivo Nacional la autorización previa o dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional, según la urgencia del caso.

Art. 27.– El personal proveniente del cuadro permanente se regirá por la ley para el Personal Militar .

Art. 28.– Los integrantes de la reserva están obligados a cumplir las exigencias que establezca la reglamentación de la presente ley, tendientes a su capacitación y/o mantenimiento de la misma.

Art. 29.– El personal de la reserva fuera de servicio no proveniente del cuadro permanente y que por ello no tiene estado militar, estará sujeto a las sanciones especiales que la Ley para el Personal Militar establece en los casos de conducta incompatible con la conservación del grado.

Art. 30.– El personal de reserva fuera de servicio, no proveniente del cuadro permanente, estará facultado para usar uniforme, insignias, atributos y distintivos, en las oportunidades y forma que establezca la reglamentación de la presente ley. Dicho personal, mientras haga uso de tal facultad, tendrá estado militar.

Art. 31.– El ascenso del personal delos cuadros de reserva se regirá por lo prescripto en la ley para el Personal Militar y su reglamentación.

CAPÍTULO V

EXCEPCIONES Y EXCLUSIONES

Art. 32.– Se exceptuarán de la obligación del servicio militar los ciudadanos que en el momento de su convocatoria se hallaren comprendidos en las causales siguientes:

1) Los que por enfermedad o defecto físico resulten ineptos en forma absoluta y definitiva para el servicio;

2) Los clérigos, los seminaristas, los religiosos, los miembros de las asociaciones de vida en común oficialmente equiparados a estos últimos y los novicios del culto católico apostólico romano.

Los ordinarios, los párrocos, los rectores de iglesias abiertas al público, los superiores religiosos y el personal indispensable para las curias diocesanas y los seminarios, estarán comprendidos en la excepción, aún en caso de convocatoria para la movilización.

En caso de tal convocatoria los sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa y los no comprendidos en la excepción prevista en el párrafo precedente, serán destinados a juicio del vicario castrense para servicios auxiliares de los capellanes o a las organizaciones sanitarias;

3) Los seminaristas y ministros de los cultos reconocidos oficialmente.

Las autoridades religiosas superiores de estos cultos que determine la reglamentación de esta ley, estarán comprendidas en la excepción, aún en caso de convocatoria para la movilización;

4) Los que desempeñen cargos electivos pertenecientes a los poderes ejecutivo y legislativo, nacionales y provinciales;

5) Los ministros, secretarios y secretarios de Estado de la Nación y de las provincias y los subsecretarios de los respectivos ministerios y secretarías de Estado;

6) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de la Nación; de los tribunales superiores, cámaras de apelaciones y tribunales inferiores de las provincias;

7) Los gobernadores y secretarios de territorios nacionales;

8) Los intendentes y concejales municipales;

9) Los rectores y decanos de universidades nacionales, provinciales, y privadas debidamente reconocidas conforme a lo dispuesto en la legislación pertinente;

10) El personal superior de la Policía que determine la reglamentación de la presente ley;

11) Los presidente y directores de reparticiones autárquicas de la Nación o de las provincias;

12) Los funcionarios nacionales que se encuentren desempeñando su cargo en el extranjero;

13) El personal que individualmente o formando parte de instituciones, sea asignado para el servicio civil de defensa, de acuerdo con lo que al respecto determine la Ley de Movilización .

Art. 33.– Exceptúanse del servicio de conscripción:

1) A los que se encuentren comprendidos en las situaciones señaladas en los incs. 1, 2 y 3 del art. 32 . Los comprendidos en los incs. 2 y 3 del art. 32 que por cualquier motivo dejen de desempeñar las funciones allí expresadas antes de los treinta y seis años de edad, quedarán obligados a prestar el servicio de conscripción que por sorteo les hubiere correspondido;

2) Al hijo matrimonial o extramatrimonial, o al hijo adoptivo, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuado o acordada respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo de su clase, y que sea único sostén con su trabajo personal de madre viuda, soltera, divorciada o separada de hecho, o de padre septuagenario o impedido;

3) Al hermano, único sostén con su trabajo personal de hermanos huérfanos de padres o abandonados, que sean menores o impedidos;

4) Al nieto, único sostén con su trabajo personal de abuelos septuagenarios o impedidos;

5) Al ciudadano casado con hijo y al casado sin hijo que hubiere contraído matrimonio antes del sorteo de su clase,

6) Al ciudadano con hijo extramatrimonial reconocido, que careciendo de recursos económicos, fuere único sostén del núcleo familiar con su trabajo personal,

7) A los que habiendo estado incorporados a las fuerzas armadas o a otras instituciones que determine la reglamentación de esta ley, hubieran pasado a la reserva de las fuerzas armadas con una clasificación no inferior a la de soldado instruido o sus equivalentes;

8) Al mayor de los hermanos pertenecientes a una misma clase. En caso de tratarse de clases consecutivas, el hermano mayor, cualquiera fuera la fuerza armada en la que se hallare incorporado, deberá ser dado de baja con la fecha de incorporación del hermano menor, salvo que el mismo deba permanecer incorporado por mala conducta y otras causas desfavorables o que la incorporación de uno de ellos o ambos sea consecuencia del uso del derecho establecido en los arts. 16 y 17 .

Art. 34.– Para exceptuarse del servicio militar, el argentino que se considere incluido en el art. 32 o 33 , se presentará por ante el jefe del distrito militar de su domicilio, quien elevará ante la autoridad militar competente, los antecedentes del caso, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.

Si la petición fuera denegada al nivel de la autoridad militar competente, podrá apelarse, excepto los comprendidos en el inc. 1 del art. 32 , por ante la instancia jerárquica superior, dentro de los seis días hábiles de notificada la resolución. El trámite en el ámbito militar tendrá una duración máxima de un año. Contra la denegatoria de la instancia jerárquica superior, sólo procederá le recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, a interponerse dentro de los diez días de notificada dicha denegatoria, por ante la cámara federal de apelaciones de la jurisdicción del distrito militar que inició el trámite. La sustanciación tendrá un plazo máximo de seis meses, siéndole de aplicación en su caso, a los integrantes de la cámara respectiva, las disposiciones pertinentes del decreto ley 2021/1963 .

Durante el tramite el ciudadano no será incorporado.

Los ciudadanos comprendidos en el inc. 1 del art. 32 , serán exceptuados por el jefe del distrito militar sobre la base del dictamen de la respectiva junta de reconocimiento médico.

La reglamentación de la presente ley determinará cuál será la «autoridad militar competente» y la «instancia jerárquica superior», mencionadas en este artículo.

Art. 35.– Todo exceptuado del servicio militar por los motivos establecidos en esta ley, tiene la obligación de presentarse al distrito militar de su domicilio a dar cuenta de la desaparición de la causal de su excepción, dentro de los treinta días de haberse producido, quedando desde ese momento sometido, dentro de su clase, a todas la obligaciones que la presente ley establece para el servicio militar y podrá ser llamado a prestar el servicio de conscripción que por sorteo le haya correspondido, si esto ocurriera antes de cumplir los treinta y seis años de edad.

Art. 36.– Los que se encuentren incorporados a las fuerzas armadas u otras instituciones que determinen la reglamentación de esta ley o que hubieren aprobado el ingreso a las mismas, quedarán exceptuados del servicio de conscripción. En caso de baja antes de lo establecido en el inc. 7 del art. 33 , deberán cumplir el servicio de conscripción que les hubiere correspondido por sorteo, sin computárseles el tiempo que hubieran estado incorporados.

Art. 37.– Quienes soliciten excepción deberán acompañar toda la prueba documental en que funden su derecho. Si no la tuvieran a su disposición la mencionarán con la individualidad posible, expresando lo que de ellas resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

Art. 38.– En el caso que un pedido de excepción al servicio de conscripción no hubiere sido resuelto antes de la fecha fijada para la incorporación, o la causal de excepción se invocara cuando el ciudadano ha sido ya incorporado, el solicitante no será incorporado o será dado de baja, respectivamente.

Si recayera resolución denegatoria durante el período de incorporación el ciudadano será incorporado con esa clase.

Si la resolución denegatoria se produjera una vez finalizado el período de incorporación, el ciudadano será incorporado fuera del efectivo asignado a cada fuerza armada. Los ciudadanos que se incorporen en estas situaciones efectuarán el servicio por el tiempo que según el número de sorteo les haya correspondido al ser sorteada la clase con la que debieron ser incorporados.

Art. 39.– Los que, al desaparecer la causal de su excepción, se hallaren fuera del país, darán aviso de dicha circunstancia por intermedio del consulado argentino y si no lo hubiera, se dirigirán directamente por escrito al distrito militar correspondiente a su último domicilio en el país. Los que no cumplieran con las obligaciones especificadas en este artículo y el art. 35 , sufrirán las penalidades que determina la presente ley.

Art. 40.– Los pedidos de excepción, como así también toda otra gestión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley para el servicio militar, serán efectuados personalmente por los interesados ante los distritos militares, salvo el caso de imposibilidad debidamente comprobada.

La apelación ante la justicia federal podrá hacerse por apoderado o con patrocinio letrado.

Art. 41.– Exclúyese del servicio militar a los que por sus antecedentes sean, a juicio de la autoridad militar y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente ley, indignos para formar parte de las fuerzas armadas. La exclusión, debidamente fundada, será dictada de oficio por la autoridad superior de la fuerza que corresponda.

CAPÍTULO VI

PENALIDADES

Art. 42.– El que en igual tiempo de paz gestionare dolosamente para sí o para otra persona la excepción al servicio militar será penado con prisión de dos a cuatro años. Si el causante o intermediario fuera militar, será penado con prisión mayor y accesorias correspondientes.

Art. 43.– El que intencionalmente se produjera una disminución física, temporaria o permanente, con el fin de inhabilitarse para cumplir con sus obligaciones del servicio militar, sufrirá la pena establecida en el Código de Justicia Militar si estuviese incorporado, en caso de no estarlo, será penado con prisión de seis meses a cuatro años.

La misma pena se impondrá al que inutilice a otro con el fin indicado.

Art. 44.– El que no se presentare en la fecha fijada por la autoridad militar competente para cumplir con sus obligaciones de la conscripción, sin causa justificada; el que no lo hiciere para dar cuenta de la desaparición de la causal por cuyo motivo fue exceptuado, dentro del plazo establecido en el art. 35 ; como así también el estudiante universitario comprendido en la prórroga que abandonare o finalizare sus estudios y no pusiera en conocimiento de la autoridad militar esta circunstancia dentro del plazo establecido en el art. 17 , cumplirá un recargo de servicio continuado de dos días por cada día de retardo en su presentación y hasta un año como máximo, en la fuerza armada que por sorteo le hubiere correspondido. El mismo se hará efectivo después de cumplir el tiempo de servicio que le corresponda. Al sobrepasar los treinta y seis años de edad será de aplicación el art. 46 por el lapso de retardo que quedare sin haber sido penado.

Idéntico recargo de servicio y hasta un máximo de seis meses será aplicado al ciudadano que sin causa justificada no se presentare en la fecha fijada para reconocimiento médico.

Para la aplicación de este artículo será competente la justicia militar.

Art. 45.– El personal de la reserva que fuese llamado a prestar servicio militar y que, sin causa justificada, no se presentase en la fecha establecida, como así también aquél que no se presentase a dar cuenta de la desaparición de su causal de excepción dentro del plazo establecido en el art. 35 , cumplirá un recargo de servicio continuado de dos días por cada día de retardo en su presentación, que hará efectivo en la fuerza armada que lo convoque, después de terminado el tiempo de servicio que le hubiere correspondido. Este recargo no podrá exceder de seis meses.

Los oficiales y suboficiales de la reserva que incurran en la misma infracción, será destituidos e incorporados como soldados o sus equivalentes para cumplir servicios por todo el tiempo que dure la convocatoria, a cuyo término sufrirán además el recargo de servicio expresado en el párr. anterior.

Art. 46.– Los infractores comprendido en los arts. 44 y 45 que no corresponda sean incorporados a las fuerzas armadas por límite de edad, ineptitud física, o por tener otra causal de excepción o exclusión en el momento de su presentación o aprehensión, serán penados con cinco días de prisión por cada uno de retardo en la presentación. La pena no podrá exceder de seis meses.

Art. 47.– Los responsables de que no se proporcionen los informes y datos a que se refiere el art. 10 de la presente ley, dentro del plazo fijado en el mismo, será reprimidos con prisión de un mes a un año.

Art. 48.– Será competente la justicia federal para entender en los delitos e infracciones contemplados en los arts. 42 , 43 , 46 y 47 , cuando los inculpados no estuviesen sometidos a la justicia militar.

Art. 49.– A partir del momento en que se encuentre la Nación en estado de guerra, o se haya decretado la convocatoria de una o más clases de la reserva en caso de conmoción interior, los infractores comprendidos en los arts. 42 , 43 , 46 y 47 , quedarán sometidos a la jurisdicción militar y a las disposiciones especiales que se dicten.

Art. 50.– Los procesados por delitos previstos en esta ley no gozarán de los beneficios de la excarcelación, la condena de ejecución condicional o la libertad condicional.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DIVERSAS

Art. 51.– El empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, que deba dejar su puesto o empleo para cumplir el servicio militar, durante la paz, será reemplazado sólo provisionalmente, debiéndosele retener el puesto hasta treinta días después de terminado el servicio.

El empleado u obrero nacional, provincial o comunal que deba cumplir con las obligaciones del servicio de conscripción, gozará mientras preste servicios de la mitad de su sueldo o jornal. Los que no posean grado de oficial o suboficial en la reserva y que deban cumplir con las obligaciones del servicio militar, excepto el de conscripción, gozarán mientras presten servicios de un haber que les fijará y hará efectivo el Poder Ejecutivo Nacional.

Los ciudadanos incorporados para cumplir el servicio de conscripción y los que poseyendo grado de oficial o suboficial en la reserva sean incorporados para cumplir con las obligaciones del servicio militar, cobrarán los haberes que establece la ley para el Personal Militar y su reglamentación.

Todo empleado u obrero nacional, provincial, comunal o privado, incorporado al servicio militar tendrá derecho a computar el tiempo correspondiente a los fines jubilatorios, tomándose como sueldo el del empleo civil a los efectos del aporte.

Art. 52.– A todo el personal incorporado en cumplimiento de las obligaciones militares, el tiempo de permanencia en servicio le será considerado a los efectos de la antigüedad y condiciones para el ascenso en el cargo civil que desempeña.

Art. 53.– No podrá desempeñar puesto, cargo o función en los poderes públicos de la Nación o de las provincias o en la administración nacional, provincial o comunal, quien no justifique haber cumplido con las obligaciones impuestas por la presente ley.

Art. 54.– Los gastos de transporte o movilidad, racionamiento, viáticos, compensaciones, suplementos, etc., originados por la incorporación, cumplimiento de servicio militar y licenciamiento, se regirán por lo que determine la reglamentación de la presente ley.

Los haberes y pensiones que correspondan por disminución para el trabajo en la vida civil o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de actos del servicio se ajustarán a lo establecido en la Ley para el Personal Militar y su reglamentación.

Art. 55.– Los argentinos que adquieran el compromiso de cumplir con la obligación del servicio de conscripción dos años antes del llamado de su clase, como única excepción al art. 2 de la ley 11386 y 10 de su reglamentación, deberán enrolarse provisoriamente, antes del treinta y uno de marzo anterior al sorteo correspondiente de la clase con la cual se incorporarán.

A los comprendidos en el párrafo anterior se les otorgará, a este sólo efecto un documento provisorio que será canjeado por la libreta de enrolamiento, al cumplir la edad que determina la ley respectiva.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 56.– El Comité Militar, dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, elevará al Poder Ejecutivo Nacional, para su aprobación, la reglamentación correspondiente.

Art. 57.– El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Comité Militar, dispondrá lo que fuere necesario para la plena puesta en ejecución de la presente ley, dentro de los ciento ochenta días de aprobada su reglamentación.

Art. 58.– La incorporación a los efectos del servicio de conscripción de las clases 1947 y 1948, será prevista y ejecutada bajo el régimen establecido en el decreto 29375/1944 (ratificado por la ley 12913 ) y por la ley 17020 . Lo expresado en el párr. anterior será de aplicación para los ciudadanos de la clase 1949 que soliciten acogerse a los beneficios del art. 35 del mencionado decreto.

Hasta tanto la Junta de Comandantes en Jefe y toda la estructura militar necesaria para el cumplimiento de la presente ley, estén en condiciones de asumir las responsabilidades establecidas en el art. 8 , lo expresado en el párrafo precedente será cumplido por el Comando en Jefe del Ejército con la intervención y colaboración de las otras dos fuerzas armadas.

Art. 59.– Todos los derechos, obligaciones y penalidades establecidos en la presente ley, relacionados con la prestación de servicios militares, comenzarán a regir a partir del 01/01/1969. El particular para el servicio de conscripción, su aplicación regirá para todas las actividades inherentes al sorteo, reconocimiento médico e incorporación de la clase 1949 y siguientes.

Las causas de excepción que deban proseguir en la jurisdicción federal, conforme al art. 2 de la ley 17020, deberán tramitarse en el plazo máximo de un año a contar de la fecha de promulgación de la presente ley.

El juez será responsable del plazo en la tramitación del expediente y le serán aplicables en su caso las disposiciones pertinentes del decreto ley 2021/1963 .

Art. 60.– La incorporación de los que, según esta ley, opten y en consecuencia adquieran el compromiso de cumplir el servicio de conscripción uno o dos años antes del llamado de su clase, recién podrá hacerse efectiva transcurridos los dos años siguientes al de la promulgación de la presente ley.

Art. 61.– Los gastos que demande la ejecución de esta ley se imputarán a rentas generales. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 57 , los fondos pertinentes serán puestos a disposición del Comando en Jefe del Ejército.

Art. 62.– Dada por finalizada la incorporación de la clase 1948, deróganse el decreto 29375/1944 (ratificado por la ley 12913 ); el decreto ley 5044/1963 ; la ley 16870 ; la ley 17020 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 63.– Comuníquese, etc.

Onganía – Lanusse<Enfasis espesor=»negritas»></Enfasis>

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81890